REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002413
ASUNTO : GP11-P-2005-002413

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIA ABOG. ELIANA RODULFO
DEFENSOR: ABOG. ORLANDO PACHECO
IMPUTADO: GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ
ALGUACIL ALDELVIS MARTINEZ,

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy veinticinco de junio de dos mil cinco, siendo las 2:34 p.m.
Oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 02, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la ciudad de Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02, abogado JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la Abogado ELIANA RODULFO, el alguacil ciudadano: ALDELVIZ MARTINEZ. El ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar 9° Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, las victimas MARIELA GARCIA y GARCIA VASQUEZ JOSE ENRIQUE, previo traslado desde la Comandancia de Policía el imputado de autos GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, quien manifestó tener abogado de confianza nombrando en este mismo acto al abogado privado ORLANDO PACHECO inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 48.949 y quien estando presente en este acto acepto el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes del mismo y manifestó que su domicilio procesal esta ubicado en urbanización Rancho Grande avenida Bolívar N° 130. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ante todo ciudadano Juez le solicito me permita la presencia del asistente no profesional de la Fiscalia 9° estudiante Mauricio Guerrero, y seguidamente hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 23-06-2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado de autos y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar al ciudadano GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, plenamente identificado en las actuaciones, de los hechos narrados se desprende la comisión de hechos punibles perseguible de oficio, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y explosivos, los cuales merecen pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y existiendo fundados elementos de convicción Procesal así como el peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto; para estimar que el imputado de autos GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ha sido autor del delito en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete como flagrante y se acuerde el procedimiento por la vía ordinaria, se le conceda el derecho de palabra a la victima y al tío quien es testigo de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien se identifico como MARIELA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 16.570.211 y expuso: “Yo tenia a mi hijo en los brazos cuando paso el carro y el iba atrás, el le paso la pistola al que iba al lado de el, se paro en la esquina y le dijo dispara cuando veo a mi hijo sangrando y cuando llegue al hospital ya estaba muerto en mis brazos, yo le pido que haga justicia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano GARCIA VASQUEZ JOSE ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 17.248.973, fue cuando el señor paso en el carro se para pasa la pistola al chofer diciéndole que disparara yo le dije que no disparara que estaban los niños y se escucho un tiro y le dieron al niño yo me les pegue atrás y fue cuando venían los policías, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó querer declarar, por lo que procedió a identificarse, como: GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.515.063, fecha de nacimiento 09-08-84, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: ninguna, hijo de Ana Rodríguez y de Gerardo Lizaya, residenciado Barrio Jesús de Nazareth, calle Bermúdez casa S/N cerca de la Bodega de la señora Norma y expuso: “Lamento lo que le paso al bebe, fuimos a comprar una botella y cuando llego una comisión de la policía diciendo que nosotros fuimos y más nada no tengo fuerza en la mano para agarrar nada pesado yo no puedo ni comer bien, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Ciudadano Juez este no es un caso común y lo que ha pasado no es algo que se puede pasar, ante todo quiero a la señora y al señor que lo acompañan expresarle mis más sinceras palabra de condolencias, considero de que aquí no se debe perder bajo ningún concepto la objetividad, no tocare requisitos de forma pero no debo dejar de cumplir con mi obligación que asumí al momento de aceptar la representación técnica, hay ciertos aspectos que no se corresponden con la realidad, con respecto a las declaraciones que dan las victima no corresponde con lo que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, no se necesita ser médico para ver y observar la deformidad que tiene mi defendido en su manos, lo que le impide ni siquiera asearse solo, menos puede agarrar el peso de un arma de fuego y pasárselo a otro eso puede ser comprobado con un examen médico legal la madre consigno ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas constancias y no consta en las actas, deben constar aquellas que sirvan para sus defensa y no consta en la actas esas constancias que consigno la madre de mi defendido, yo no puedo solicitarle que dicte una decisión plausible para mi defendido, o dicte una decisión que no se corresponda con el hecho que se investiga, pero es un hecho especial, pero llamo su intención con el caso publico y notorio con el hecho de Luís Emiro Ramírez, a quien esta defensa por su condiciones físicas, solicito al juez de Control que no fuese enviado al Internado Judicial Carabobo y fue negado y con horas de haber llegado fue victima de lesiones que le dieron muerte, en este caso tenemos la situación de un sujeto invalido que no se puede asear, puede usted ciudadano Juez que le corresponde también velar por las garantías de los derechos de imputado, el antes de ser imputado es un ser humano que tiene la obligación de responde citando los artículos 19,22,27,46, entre otros, traen norma que exigen a usted como juzgador un lapso para tomar decisión en el presente caso en el artículo 10 respecto a la dignidad humana, quien dice que cuando leguen en esas condiciones no lo violen o lo maten quien puede garantizar, no existe nada que conste la condición física de el pero es un hecho notorio y si existen dudas ordene los exámenes a que haya lugar, solicito tenga a bien analizar este aspecto, por todo esto solicito le otorgue a mi defendido o dicte en su contra la medida que a bien considere conveniente siempre y cuando el estado pueda garantizársela porque hay una solidaridad de responsabilidades porque estoy salvando mi responsabilidad haciendo esta solicitud, ¿a quien le incautaron la droga a el? ¿y los demás familiares? estamos perdiendo la objetividad, la ley da muchas alternativas y le puedo la establecida en el ordinal primero del artículo 256 y si así la considera para garantizar la presente investigación, o cual quiera de las alternativas del ordinal 9° del mismo, solicito que atienda los principios fundamentales del derecho y la justicia, es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 02-06-2002, así como la forma en que fue aprehendido el mismo; hechos éstos constitutivos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones de los funcionarios policiales de investigación penal, las declaraciones de las víctimas, la forma de detención del imputado y las sustancias y objetos recabadas en el lugar de la detención, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; por el comportamiento del imputado en otro proceso anterior y motivado a la conducta predelictual que presenta el mismo, conforme con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
Para considerar que el delito es flagrante, se ha tomado en consideración que el aprehensor ha sorprendido al sospechoso luego de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, con elementos constitutivos del delito, que de alguna manera hacen presumir, con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del mismo. Tal situación se deriva por las circunstancias que rodean al imputado, al momento de su detención, con las sustancias y objetos que se describen en acta policial y por las declaraciones de las víctimas, por lo cual el órgano aprehensor estableció una relación o conexión directa entre el imputado y el delito cometido, por lo que se estima que encuadra dentro de una de las hipotesis del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, descritas en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de Diciembre de 2.001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual por mandato del Artículo 335 Constitucional tiene carácter vinculante.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.515.063, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen, pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo son, los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en armonía con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Ofíciese al Internado Judicial Carabobo y Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, con la expresa indicación de las circunstancia de discapacidad que presenta el imputado, a los fines de garantizar o resguardar la integridad física del mismo. con Oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RODULFO