REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002409
ASUNTO : GP11-P-2005-002409

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ARNALDO VILLARRROEL
DEFENSOR: ABOG. BLANCA SALAZAR
IMPUTADO: ORLANDO JOSE SILVA TORRES
ALGUACIL: DUMAN EMILIANO TORRES.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Puerto cabello, en el día de hoy, veinticuatro de junio del año dos mil cinco (24-06-05), siendo las 04:20 horas de la tarde; se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero en funciones de Control, ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, el secretario Abg. ARNALDO VILLARROEL y el alguacil funcionario DUMAN TORRES, a los fines de efectuar la audiencia de presentación en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2005-2409, seguida al imputado ORLANDO JOSE SILVA TORRES. Presentes, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 9° Auxiliar del estado Carabobo ABG. CLAUDIA HERNANDEZ, el imputado ORLANDO JOSE SILVA TORRES, asistido en este acto por la ABG. BLANCA SALAZAR, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, y al considerar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 DE LA Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de la CANTV, es por lo que solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público para proseguir por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ORLANDO JOSE SILVA TORRES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-70, de estado civil soltero, de profesión ú oficio estudiante, hijo de ORLANDO SILVA y HILDA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.247.178, residenciado en calle Junín, N° 14, casco Central de Morón, estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo me encontraba cerca de la alcaldía iba a llamar con una tarjeta normal, y según dijeron que llamaron de la alcaldía diciendo que ique estaban llamando de ahí con una tarjeta cloneada, y llego el gobierno y todo el mundo se fue y me agarraron a mi sin nisiquiera estar llamando por teléfono yo, y me llevaron y me estaban pidiendo real y les dije que no les iba a dar nada y me dejaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez, esta defensa no presenta oposición alguna a la solicitud fiscal y hemos escuchado a mi defendido donde se declara inocente y como estamos comenzando con la investigación, y faltan diligencias por practicar, la defensa se adhiere a lo solicitado en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, por lo que se estima que por el delito imputado, la eventual pena a aplicar y las condiciones particulares del imputado, referido a su situación socio-económica y el perfil de su personalidad, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, que hacen procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano ORLANDO JOSE SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.178, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, numeral 4°, Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes en la Audiencia de Presentación. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales. Se libró el Oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA RODULFO