REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002386
ASUNTO : GP11-P-2005-002386


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
SECRETARIA: ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
DEFENSOR: ABOG. BLANCA SALAZAR
IMPUTADO: RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO
ALGUACIL: JOSE RICARDO ARIAS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. OSCAR ALVAREZ, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, veintidós (22) de junio, del año dos mil cinco, siendo las 2:30 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario Abogado CLEODALDO BASTIDAS y como alguacil de sala el ciudadano JOSE ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, en representación del imputado la Abogada, BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día Sábado 20-06-2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la misma Ley, (calificación provisional). por lo antes expuesto solicito se DECRETE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO, a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-10-86, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.11.144.928, residenciado sector valle seco, frente a la pasarela en califa Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “Si voy a declarar, yo soy consumidor, me agarraron frente Panadería Rancho Grande con ocho (8) envoltorios, yo trabajo en los muelles como caletero, los policías me tomaron la prueba de orine en un frasquito, soy consumidor desde los 16 años y esa droga es para mi consumo. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: " En vista de la declaración que hizo mi representado en el cual manifiesta la supuesta droga que le fue incautada es para su consumo el se declara consumidor de crack desde los 16 años de edad y el delito que se le imputa es posesión y como ya lo dije la posesión es para él, solicito con todo respeto que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se le están haciendo las debidas pruebas que es consumidor. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos de la investigación y del proceso, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, por lo que se estima que por el delito imputado, la eventual pena a aplicar y las condiciones particulares del imputado, referido a su situación socio-económica y su personalidad de consumidor, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.928, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, numeral 5°, Prohibición concurrir a lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas; y 9° Prohibición expresa de portar armas de fuego o detentar armas blancas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: El traslado y constitución del Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los efectos de dejar constancia de la cantidad, peso, color y demás características, así como realizar la Prueba Anticipada sobre la presunta droga incautada. La fecha para el referido traslado y constitución del Tribunal será fijada por auto separado una vez que el ciudadano Fiscal con competencia en Drogas, informe a este Tribunal la oportunidad de la presencia de los expertos designados. CUARTO: Se acuerda la realización de los exámenes toxicológicos al ciudadano RICHARD ALFONSO LUGO HIDALGO, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes en la Audiencia de Presentación. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,


ABG. ARNALDO VILLARROEL