REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001445
ASUNTO : GP11-P-2005-001445


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: ELEAZAR GIL SÁNCHEZ
DEFENSOR : ABOG. EFRÉN GERARDO SUÁREZ
VICTIMA: BÁRBARA MARIAN PÉREZ MAES

ALGUACIL: JOSÉ RICARDO ARIAS


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, refiriéndonos específicamente al acusado ELEAZAR GIL SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, quince de Junio del año dos mil cinco, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-20051445, seguido al ciudadano Eleazar Gil Sánchez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Ricardo Arias, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira el imputado de autos, ciudadano Eleazar Gil Sánchez, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistido por su defensor, ciudadano Abog. Efrén Gerardo Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.244, quien presta el debido juramento como defensor ante el Tribunal. Presente así mismo la víctima, niña: Bárbara Marian Pérez Maes y su representante legal ciudadana: Carmen Magali Maes Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.154.882 (madre). Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos. Presentando formal acusación en contra del imputado: Eleazar Gil Sánchez, por la comisión del delito de Abuso Sexual en Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Bárbara Marian Pérez Maes, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 05-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 26 al folio 32 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual forma se decreten Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, una vez interrogada su representante legal acerca de la disposición de declarar la menor, a los cual su madre adujo que no había ningún inconveniente ya que ella estaba abierta a declarar, de seguidas la niña expone: “Cuando yo llegaba de la escuela, mi tía me mandaba a dormir y entonces yo estaba allí durmiendo y él me empezaba a hacer lo que me hizo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Eleazar Gil Sánchez, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Eleazar Gil Sánchez, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-57, de profesión ú oficio: mecánico naval de estado civil: casado, hijo de: Castro Ramón Gil y Meris Sánchez de Gil, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.401, residenciado en: Urbanización Travieso Paúl (Las Llaves) vereda L, Nro. 15, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo soy inocente, soy una persona responsable y de respeto y jamás y nunca me prestaría para una aberración como la que se me pretende imputar. Me da pena y vergüenza estar aquí por estas acusaciones de esta señora. Lo que pasa es que esta señora le cree muchas cosas a su hija, y como mi esposa y mi suegra, que son tía y abuela de la niña, no la dejaban salir a la calle inventó eso. No soy ningún loco ni ningún sádico he sido toda mi vida una persona con una conducta intachable, lo que pasa es que esta señora piensa que mi esposa y yo nos vamos a quedar con la casa de su mamá. Siempre que llega con sus cervecitas de más, se mete con mi esposa y su mama y ella me amenazó que me iba a hacer algo, pero jamás pensé que fuera esto. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 7-06-05, donde rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Cabe destacar que hace pocos minutos declaró la menor Bárbara Pérez, quien utilizó un lenguaje muy distinto al utilizado a todo lo largo del proceso, lo que hace presumir que tales declaraciones sean falsas, ya que las declaraci0ones son contradictoria en cuanto al tiempo que señalan. Mi representado es inocente, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho reclamado ya que no es cierto que mi asistido haya realizado los actos que se le imputan. Consigno así mismo en este acto en seis (6) folios útiles constancia de buena conducta y otros recaudos donde se da fe de la conducta intachable de mi defendido. Ratifico de igual forma las pruebas promovidas y solicito Libertad Plena para mi defendido y en todo caso sobreseimiento de la presente causa, ya que todas las imputaciones del Ministerio Público son falsas. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público, a la Víctima, al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado ELEAZAR GIL SANCHEZ, ya identificado, ha sido presunto autor o partícipe del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BÁRBARA MARÍAN PÉREZ MAES. (Calificación Provisional).
SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten bajo la misma consideración las pruebas admitidas por la Defensa, ofrecidas en su Escrito de Contestación de fecha 07 de Junio de 2.005.
TERCERO: A los fines de garantizar la realización de todos los actos del proceso y salvaguardar los derechos de la víctima, que también es objetivo del proceso penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 6° y 9°, esto es (3°) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Quince (15) días o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (6°) Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la niña Bárbara Marian Pérez o con su Representante Legal (Madre), ciudadana Carmen Magali Maes Hernández y acudir al sitio donde tengan su residencia; y (9°) Prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas.
CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa por considerar que existen serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ELEAZAR GIL SANCHEZ, ha sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, cuya certidumbre y veracidad será extraída del acervo probatorio admitido en esta Audiencia y las cuales por su naturaleza solo pueden dilucidarse en la Audiencia de Juicio Oral y Público. En consecuencia en base a las misma razones por las cuales se decretó a la Medida de Coerción Personal se niega la solicitud de Libertad Plena.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado: ELEAZAR GIL SÁNCHEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-57, de profesión ú oficio: mecánico naval de estado civil: casado, hijo de: Castro Ramón Gil y Merys Sánchez de Gil, , titular de la cédula de identidad N° V-7.164.401,residenciado en: Urbanización Travieso Paúl (Las Llaves) vereda L, Nro. 15, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de: por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña BÁRBARA MARIÁN PÉREZ MAES, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes Se leyó y conforme firman.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ.