REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001411
ASUNTO : GP11-P-2005-001411

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 03 de Mayo de 2005, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada LAURA GUEVARA RAMIREZ, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano JHONNY DANIEL ACUÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los Artículos 460 y 417 respectivamente, del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS BORGES BOLIVAR, constante de Treinta y Cinco (35) folios, por hecho ocurrido en fecha 04-07-1.997; visto igualmente el Escrito interpuesto por el ciudadano JHONNY DANIEL ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.644.820, donde solicita pronunciamiento del Tribunal en relación a la solicitud de Sobreseimiento, se le excluya su nombre del Sistema de Información Policial (SIPOL) y se le expida Copia Certificada de la decisión; por lo que este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha 04 de Julio de 1.997, y que en relación al primer delito imputado (ROBO AGRAVADO), hasta la presente fecha, no se lograron obtener nuevos datos o incorporado elementos a la investigación que permitan identificar a los autores del ilícito penal, por lo que resulta improbable, determinar la identidad y responsabilidad del imputado, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por lo que se estima que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el Artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a segundo delito (LESIONES PRESONALES GRAVES) se observa que ha transcurrido hasta la fecha 24 de Septiembre de 2004, un lapso superior a SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES, y siendo que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tiene establecida una pena de Uno (1) a Cuatro (4) Años de Prisión, siendo el termino medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, un lapso de Dos (2) años y Seis (6) Meses, que encuadra dentro del supuesto establecido el ordinal 5° del Artículo 108 Ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con prisión de tres años o menos, prescribirá por tres años, desde el día de la perpetración del mismo, habiendo transcurrido en este caso, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, por lo que concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JHONNY DANIEL ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.644.820,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Expídase por Secretaría la Copia Certificada de la decisión.
Diarícese. Notifíquese a las Partes, con la indicación expresa para el imputado que el Oficio de la exclusión será librado una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2005.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ