REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001200
ASUNTO : GP11-P-2005-001200
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: JOSE DANIEL COLINA PARRA
DEFENSOR : ABOG. MARIA ELENA CORONEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACIL: JOSÉ RICARDO ARIAS
Celebrada como ha sido en fecha 15-06-2005, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, refiriéndonos específicamente al acusado JOSE DANIEL COLINA PARRA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, quince de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1200, seguido al ciudadano José Daniel Colina Parra, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Ricardo Arias, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Claudia Hernández, el imputado de autos, ciudadano José Daniel Colina Parra, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. María Elena Coronel Maurette, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, les advierte que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 02-04-05, en donde el hoy acusado José Daniel Colina Parra, fue detenido y al realizarle requisa corporal logró incautársele a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Canama, Serial 50117 y por llamada anónima se había informado que este sujeto iba a cometer un robo a un Distribuidor de Refrescos. Presentando formal acusación en contra del imputado: José Daniel Colina Parra, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 01-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 21 al folio 25 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado José Daniel Colina Parra, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Flor Parra y Daniel Colina Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 15.643.362, residenciado en: Barrio Río Viejo, calle Juan José Flores, casa Nro. 113 Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó: “En ese momento se encontraba un individuo, que presumo iba a robar al camionero, yo estaba frente a mi casa, como andaban buscando al otro y me vieron a mi allí y les dije que yo vivía allí y salió mi tía. Ellos en el camino decían que le habían agarrado el armamento a otro muchacho y querían cuatrocientos mil bolívares para soltarnos y que si yo no cuarenteaba me iban a poner eso a mí. Como no tuve real que darles me pusieron eso a mi y como sabían que yo había estado en el penal. Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Ciudadano Juez, la defensa se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que los hechos no ocurrieron como lo expresan los funcionarios. La defensa demostrará esto en el Juicio oral, ya que en esta audiencia no puede tratarse sobre el fondo del asunto. Y solicito no se admita dicha acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se tome en cuenta que mi defendido no registra antecedente policial. Invocando el principio de presunción de inocencia y reafirmación de libertad contendido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo peligro de fuga y ya que el delito no excede en su límite de diez años, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Consignando en este acto constancia de trabajo y residencia de mí defendido, no como prueba sino para que repose en las actuaciones. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público, al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, ya identificado, ha sido presunto autor o partícipe del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional).
SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, en virtud que las causas por las cuales fue decretada no han cesado ni variado, ni ha sido desvirtuadas en esta Audiencia.
CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensa por considerar que existen serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JOSE DANIEL COLINA PARRA, ha sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, cuya certidumbre y veracidad será extraída del acervo probatorio admitido en esta Audiencia y las cuales por su naturaleza solo pueden dilucidarse en la Audiencia de Juicio Oral y Público. En consecuencia en base a las mismas razones por las cuales se decretó a la Medida Preventiva Privativa de Libertad se niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor de su defendido.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado: JOSÉ DANIEL COLINA PARRA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Flor Parra y Daniel Colina Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. 15.643.362, residenciado en: Barrio Río Viejo, calle Juan José Flores, casa Nro. 113, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 deL Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes Se leyó y conforme firman.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ.