REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001391
ASUNTO : GP11-P-2005-001391

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 8° (Auxiliar): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE RODAS VARELA
DEFENSORA: ABOG. NEFERTIS BARCENAS Y LIUXMILA RODRIGUEZ
VICTIMA: WILFREDO ANGULO ARMAS (AGENCIA TAUREL C.A.)
ALGUACIL: ALDELBIS MARTINEZ

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, refiriéndonos específicamente al acusado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, catorce de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1391, seguido al ciudadano Francisco Javier Rodas Varela, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Aldelvis Martínez, en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano Francisco Javier Rodas Varela, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por sus defensoras, ciudadanas Abog. Nefertis Bárcenas y Liuxmila Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.22.458 y 88.176. Presente así mismo la víctima, ciudadano: Wilfredo Abelino Angulo Armas, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.607.970, asistido por el Abog. Franklin Ellioth García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.995. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, les advierte que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 21-04-05, en donde el hoy acusado Francisco Javier Rodas Varela, fue detenido por estar señalado como la persona que en compañía de una mujer y otro sujeto despojaran de la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares, al ciudadano: Wilfredo Abelino Angulo Armas, dinero este perteneciente a la empresa Laurel Agencia Naviera, los cuales iba a depositar en el banco. Presentando formal acusación en contra del imputado: Francisco Javier Rodas Varela, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Wilfredo Abelino Angulo Armas y Agencia Naviera Taurel, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 20-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 42 al folio 47 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. El Ministerio Público se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: Wilfredo Abelino Angulo Armas, quien expone: “El día 21 yo estaba en la sede de Banesco haciendo una cola para a hacer un depósito, se acercó un señor y pregunto quienes iban a hacer depósito, el señor Varela dijo que él y yo también, subimos y una señora se nos acercó y pidió el depósito, él me hizo ver a mi que ella era empleada, nos mandaron a bajar e ir a una taquilla, al señor se le cayeron los reales, y el se puso nervioso en lugar de ir a la taquilla se fue hacia fuera y le pregunto donde estaba la señora que le habíamos entregado los reales y el me decía que yo estaba equivocado, que cual señora. Posteriormente lo detienen. El se quejaba porque los otros lo habían dejado solo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Francisco Javier Rodas Varela, venezolano nacionalizado, natural de Bucaramanga Colombia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-47, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: casado, hijo de: Aura de Varela y Martín Rodas, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.906.843, residenciado en: Barrio Bella Vista, avenida san Vicente, casa Nro. 48-57, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó: “Yo entré fue al banco a cambiar unos billetes de cincuenta mil bolívares, ya que soy comerciante, venía de vender y entré al banco a cambiar los billetes, cambié 3 billetes y cuando iba saliendo un señor me agarró por la espalda y me preguntaba que donde estaba la señora que estaba conmigo y le decía que cual señora que yo había entrado solo. Todo se me perdió. Yo nunca he estado preso y es primera vez que estoy preso. El señor me amenazó y me decía que me iba a aplastar. Yo soy el único sustento de mis hijos. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensora Abog. Nefertis Bárcenas, quien expone: “Ciudadano Juez, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se le imputa a nuestro defendido el delito de Estafa, se desprende que se tiene como víctima a la empresa naviera Taurel, cuya una personalidad jurídica no está acreditada como tal en autos. Nuestro defendido fue detenido por el funcionario Rafael Ochoa, ya que previa manifestación de la víctima el le había despojado de siete millones de bolívares. Del acta policial se desprende que este funcionario incumplió con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndole a nuestro defendido que se presumía que él hubiese despojado de dinero a la víctima. En la presente causa estamos ante la presencia de la nulidad absoluta del acta policial que dio origen a este procedimiento. Ya que se violaron derechos y garantías a nuestro defendido, como lo es el derecho a la defensa. Solicitando la nulidad de todas las actuaciones a la cual dio origen esta acta de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En ningún momento consta en actas que efectivamente la víctima portara la cantidad de dinero por el expresada. La declaración rendida por el ciudadano Roberto Antonio García Méndez, en ningún momento involucra a mi defendido, sino que señala que Wilfredo le contó. Siendo por lo tanto un testigo referencial. Los elementos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, no constituyen elementos suficientes para sustentar un Juicio, no existen elementos de convicción, ya que no existen elementos probatorios que determinen la participación de nuestro defendido en la comisión del delito por el cual se le procesa. Ya que no se demostró ni siquiera la cualidad de víctima de la empresa laurel, así mismo la inexistencia del supuesto dinero despojado. Solicitamos de no acoger la solicitud de nulidad se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa y se decrete su libertad plena. En caso de no acoger este pedimento nos acogemos a las pruebas promovidas en cuanto favorezcan a nuestro defendido y solicitamos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
DE LA NULIDAD DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Defensa opone para ser resuelta de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de previo y especial pronunciamiento del Acta Policial de fecha 21-04-05, suscrita por el funcionario policial Rafael Ochoa, referida a la forma de detención del imputado en contravención a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observa: Se desprende del contenido del Acta que el referido imputado fue retenido por la víctima o por las personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo posteriormente detenido por el funcionario policial, lo que viene a constituir una de las modalidades de la flagrancia contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a que el sospechoso sea perseguido por la víctima o por el clamor popular a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, por lo que tal detención encuadra perfectamente dentro del supuesto enunciado, no observándose violación de ningún derecho o garantía constitucional al momento de la detención del imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa. Planteando igualmente la defensa en su referido escrito argumentos serios y bien fundados que construyen defensas de fondo, que deben ser debatidas y resueltas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y no en esta Audiencia Preliminar, conforme al último aparte del Artículo 329 Ejusdem.
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, ya identificado, ha sido presunto autor o partícipe del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO AVELINO ANGULO ARMAS, empleado de la empresa AGENCIA NAVIERA TAUREL, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge a la invocación del Principio de la Comunidad de las pruebas, en virtud que las pruebas luego de admitidas pertenecen al proceso.
TERCERO: Se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al imputado FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, por cuanto las circunstancias de hecho por las cuales fue decretada, no han variado ni cesado, ni han quedado desvirtuadas en esta audiencia.
CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Defensa a favor de su defendido, por estimar el Tribunal que existen fundados elementos de convicción, extraídos de los medios de prueba ofrecidos, que relacionan al imputado con los hechos imputados por la Representación Fiscal, cuya certidumbre y veracidad deberá ser demostrada en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER RODAS VARELA, quien es venezolano nacionalizado, natural de Bucaramanga, Colombia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-47, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: casado, hijo de: Aura de Varela y Martín Rodas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.843, residenciado en: Barrio Bella Vista, Avenida san Vicente, casa Nro. 48-57, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: WILFREDO AVELINO ANGULO ARMAS, empleado de la empresa AGENCIA NAVIERA TAUREL, (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se dejó constancia en la Audiencia Preliminar, que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.


El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ.