REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002154
ASUNTO : GP11-P-2005-002154

Celebrada como fue en fecha 10-06-2.005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado con motivo de la SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía Novena (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede a dictar el Auto Motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
“En el día de hoy diez de junio de dos mil cinco, siendo las 5:48 PM, Se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria Abogada ELIANA RODULFO LUNAR y los Alguaciles de sala Funcionarios JOHNNY TACHAU y JOSE ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal novena Auxiliar Abogado CLAUDIA HERNANDEZ, los imputados de autos MANUEL ISIDRO ANTÓN GÓMEZ, CARLOS JOSÉ ANTÓN GUERRA y DARWIN ALFREDO ANTÓN LÓPEZ, en su representación los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN y YAMIL FERNANDEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 39850 y 101.224 respectivamente y el abogado ORLANDO PACHECO inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 48949. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 08-06-2005 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del estado venezolano por lo antes expuesto solicito se DECRETA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DARWIN ALFREDO ANTÓN LÓPEZ, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputados MANUEL ISIDRO ANTÓN GÓMEZ, CARLOS JOSÉ ANTÓN GUERRA el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del estado venezolano. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante, solicito a ese Tribunal, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a quienes el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, siendo las seis y treinta y ocho de la tarde manifestaron los mismos desear declarar declararon de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala ANTON LÓPEZ DARWIN ALFREDO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 21-10-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.084 de profesión u oficio mecánico, hijo de Bruno Alfredo Antón y Delia López, residenciado en Morón Urbanización Palma Sola, calle Aguamarina residencias aguamarina casa sin numero y manifestó " ese carro yo se lo compre al señor Orlando González el se entero y el llego y me lo ofreció me lo estaba vendiendo en siete millones yo tenia cinco y me dijo que lo fuera reparando y que luego me haría el traspaso, yo le deje en el taller para que me lo pintaran y le sacaran los picados , es todo". Seguidamente pasa a declarar MANUEL ISIDRO ANTON GOMEZ, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-05-52, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo Ana Gómez y José Manuel Antón, residenciado en urbanización Cumboto II, sector II vereda 26 N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó " encontrándome el miércoles en el taller me llegaron tres funcionarios de muy buena manera y dijeron que iban a hacer una inspección yo colabore con el y empezó a revisar el tollota corola negro y me dijo que llamaría sipol que ese carro estaba raro, de repente dijo que este carro esta chimbo siguió revisando todos los vehículos y lo cierto es que los reviso todos y me dijo que yo montaba carro en ese taller y me dijo que buscara los troqueles yo les dije que no trabajaba con eso, y luego me dice del vehículo fiat que estaba afuera y dijo que abrieran el capo y dijo que ese carro estaba solicitado yo les dije que ese carro era de clientes, esperando que llegaran los clientes de los vehículos, viene mi hijo llegando al taller y lo detuvieron y dijeron que iban a llevarse los vehículos, estando en petejota me dijeron que el corola fue entregado y el chevete también el único problema fue el fiat que estaba en la calle, es todo". Seguidamente pasa a declarar CARLOS JOSE ANTON GUERRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 03-01-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Manuel Antón y de Olga de Antón, residenciado en urbanización Cumboto II, sector II vereda 26 N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó " Yo en ese momento iba pasando en una moto le toque corneta a mi papa y me pararon y me dijeron que fuéramos al taller yo estudio en el Iutepal, Es todo". Terminado de declarar a las seis y cuarenta y seis de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Orlando Pacheco quien expone: " El aprovechamiento es cuando la persona tiene conocimiento de que el vehículo proviene del delito, y eso no ha sido comprobado, debo consignar en este acto constancias de trabajo y constancia solcito que se le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento. Seguidamente se le cede la palabra a la en relación al ciudadano Manuel Antón, no es cierto que se encontraron piezas troqueladoras sus herramientas de trabajo el tiene un troquel de marcar piezas eso no puede ser tipificado como una troqueladora y en ningún caso el registra antecedente penales y no ha estado ligado a actividades ilícitas y los vehículos algunos ya fueron consignados, consigno la copia de la cedula de identidad del dueño del chevette y hay una copia de denuncia ante la petejota, a su hijo como el mismo manifestó es un muchacho de dieciocho años estudiante, y esta haciendo pasantias en una aduana, consigno constancia de estudio y constancia de buena conducta, estoy convencido que no existen elementos de convicción de que en ese taller ese haya estado realizando algún hecho ilícito, no entiendo donde esta el desvalijamiento y solicito se le conceda una medida sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento en virtud de las propias actas que se desprenden no aparecen elementos que impliquen que sean privados de su libertad, Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emergen de las actuaciones que los Imputados registren antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia de los imputados a los actos de la investigación y del proceso, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso de los delitos imputados por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero, Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 Numeral 1° (Inviolabilidad de la Libertad Personal) y numeral Segundo del Artículo 49 (Presunción de Inocencia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que igual consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, principios rectores del proceso penal venezolano.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos DARWIN ALFREDO ANTON LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.084; MANUEL ISIDRO ANTON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.897.744; y CARLOS JOSE ANTON GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.250.039, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal esto es, (3°) Presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada 15 días, por un periodo de Seis meses o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos; (4°) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal y (9°) Prohibición expresa de portar Armas Blancas o Armas de Fuego. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficios a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ