REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003789
ASUNTO : GP11-P-2004-000125


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 8° (Auxiliar): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO LANDAETA CARDOZO
DEFENSORA: ABG. GLADYS CASTELLANOS,
ALGUACIL: JOHNNY TACHAU

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar el presente Auto de Apertura a Juicio, refiriéndonos específicamente al acusado JESUS ALBERTO LANDAETA CARDOZO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Trece de Junio del año dos mil cinco, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Oscar Enrique Álvarez Anziani, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-125, seguido al ciudadano Jesús Alberto Landaeta Cardozo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Johnny Alexander Tachau Silva, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano Jesús Alberto Landaeta Cardozo, previa notificación que se le hiciera, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos. Presentando formal acusación en contra del imputado: Jesús Alberto Landaeta Cardozo, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Bloquera La Congelación C.A. y Mauricio Bouno, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 10-09-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 27 al folio 29 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado Jesús Alberto Landaeta Cardozo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Jesús Alberto Landaeta Cardozo venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-58, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Cardozo de Landaeta y Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.136, residenciado en: Población de Urama, Barrio Guarataro, calle Principal, frente a la cancha deportiva y al Barrio La victoria, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, quien manifestó: “Ellos me debían un dinero, el tiempo que yo tenía allí me pagaban muy poquito y no me alcanzaba para nada. Yo tenía trabajando con ellos siete años. Yo era vigilante allí. Incluso el recuperó todo. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho reclamado ya que no es cierto que mi asistido haya hurtado objetos varios de la empresa donde laboraba, solo hubo una confusión, porque tal como manifiesta a él la empresa le debía un dinero v quizá por su ignorancia trató de hacerse justicia por si mismo. Me acojo a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi patrocinado y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia los imputados de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALBERTO LANDAETA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de BLOQUERA LA CONGELACIÓN C.A. Y MAURICIO BOUNO, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: En cuanto al acervo probatorio este Tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacándose que de las pruebas admitidas se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge a la invocación del Principio de la Comunidad de las pruebas, en virtud que las pruebas luego de admitidas pertenecen al proceso.
TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado JESUS ALBERTO LANDAETA CARDOZO, por cuanto las circunstancias de hecho por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, y el imputado ha dado cumplimiento a sus presentaciones y actos procesales.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado: JESÚS ALBERTO LANDAETA CARDOZO, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-58, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Carmen Cardozo de Landaeta y Jesús Landaeta, titular de la cédula de identidad N° V-6.474.136, residenciado en: Población de Urama, Barrio Guarataro, calle Principal, frente a la cancha deportiva y al Barrio La victoria, casa sin número, Morón, Estado Carabobo, por el delito de: por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de BLOQUERA LA CONGELACIÓN C.A. Y MAURICIO BOUNO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se dejó constancia en la Audiencia Preliminar, que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.


El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ.