REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001300
ASUNTO : GP11-P-2005-001300

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 25°: ABOG. JOELKIS ARMANDO ADRIÁN MORENO
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA SÁEZ BUSTILLO
DEFENSOR: ABOG. RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ALGUACIL: JOSÉ SALOMÓN HERRERA


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha Tres (03) de Junio de 2.005, donde el ciudadano JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, Viernes Tres de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Joelkis Armando Adrián Moreno, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1300, seguido al imputado: Juan Bautista Sáez Bustillo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: José Salomón Herrera, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 25° del Ministerio Público, Abog. Joelkis Armando Adrián Moreno, el imputado de autos, ciudadano Juan Bautista Sáez Bustillo, previo traslado del imputado desde el Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por el Abog. Ramón Alberto Mantilla Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.717, quien en este acto presta el juramento de Ley, como defensor del imputado de autos, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 14-04-05. Presentando formal acusación en contra del imputado: Juan Bautista Sáez Bustillo, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 11-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 52 al folio 55 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado Juan Bautista Sáez Bustillo, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Juan Bautista Sáez Bustillo, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-70, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Juan Bautista Sáez López y Carmen Ramona Bustillo de Sáez, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.075, residenciado en: calle El Triunfo, Residencias Jessica, detrás de Morapan, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Admito los hechos por cuanto soy consumidor compulsivo y excedí la dosis de lo permitido. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Admitidos como han sido los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la pena a cumplir, atendidas todas las circunstancias y rebajas de Ley, y por cuanto mi defendido es consumidor compulsivo solicito así mismo se le conceda una medida menos gravosa. Es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
PENALIDAD
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Cuatro (04) años de Prisión. Por aplicación de la rebaja especial en un tercio (Un (1) año y Cuatro (4) Meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando finalmente en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, tomando en consideración la atenuante genérica sin tomar en cuenta agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado Juan Bautista Sáez Bustillo, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-70, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Juan Bautista Sáez López y Carmen Ramona Bustillo de Sáez, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.075, residenciado en: calle El Triunfo, Residencias Jessica, detrás de Morapan, Morón Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser autor material del Delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 74, Numeral 4° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como los Artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de de las costas procesales, en virtud de quedar acreditada su precaria situación socio-económica al estar asistido durante todo el proceso por la Defensa Pública. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Diez (10) días de Junio del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA.