REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002009
ASUNTO : GP11-P-2005-002009


JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. NORMA DÍAZ DE VIEIRA
SECRETARIA: ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
DEFENSOR: ABOG. MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE
IMPUTADO: SANTIAGO RAMÓN PÉREZ VEROES
ALGUACIL ALDEVIS MARTÍNEZ

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, Miércoles Primero de Junio del año dos mil cinco, siendo las 12:10 horas del mediodía, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 1, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario Aldelvis Martínez, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2009 seguida al imputado: Santiago Ramón Pérez Veroes. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Abog. Norma Díaz de Vieira, el imputado de autos, ciudadano Santiago Ramón Pérez Veroes, previo traslado desde el comando de Tránsito de esta ciudad, debidamente asistido por su defensora Abog. María Elena Coronel Maurette, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, y al considerar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público para proseguir por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Santiago Ramón Pérez Veroes, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-58, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: chofer, hijo de: Santiago Pérez e Higinia Veroes, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.442.893, residenciado en: Urbanización La Elvira, sector 2, casa Nro. 15, calle 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, esta defensa no presenta oposición alguna a la solicitud fiscal y se adhiere a lo solicitado en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputados a los actos de la investigación y del proceso, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Artículo 251, Parágrafo Primero), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Por cuanto el delito materia del proceso (Lesiones Culposas) tiene establecida una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, y el imputado tiene acreditada su buena conducta predelictual, sólo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano SANTIAGO RAMON PEREZ VEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.442.893; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Veinte (20) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y numeral 4°, Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar Oficios al Comando de Tránsito de Morón, Estado Carabobo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ