REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000062
ASUNTO : GP11-S-2005-000062
Por recibido el Oficio N° 275 de fecha 25 de Mayo de 2.005, proveniente de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, donde remite la Copia Certificada de Documento solicitado por este Despacho Judicial a través de los Oficios Nros. 215 (folio 84) y 1772 (folio 101) relacionados con el vehículo solicitado por el ciudadano DANNY ANTONIO SANTANA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.104.949, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CAVALIER; Año: 1.998; Clase: AUTOMOVIL; Color: VERDE; Placa: BAJ-72Z; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial Carrocería: 8Z1JF5242WV336752; Serial Motor: 2WV336752; por lo que este Tribunal debe emitir un pronunciamiento sobre el particular:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal previo a la entrega o no del vehículo solicitado, solicitó a los fines de manejar elementos de convicción que le permitan acreditar la condición de propietario del solicitante, sin que exista otro reclamante de la titularidad sobre el referido Vehículo, solicitar ciertos y determinados recaudos, que debían constar en las actuaciones y ser analizados, a saber los siguientes:
“PRIMERO: Solicitar al Instituto Nacional Transporte y Tránsito Terrestre (I.N.T.T.T) Copia Certificada del Certificado de Registro del Vehículo Placas BAJ-72Z, a nombre de la ciudadana LUZ MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.990.543.
SEGUNDO: Oficiar a la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Tribunal Copia Certificada del documento notariado bajo el N° 92, tomo 41, de fecha 26 de Julio del 2004, de los libros de autenticaciones llevados al efecto por la referida Notaría, así como Copia Certificada de las Fotocopias de las Cédulas de Identidad legibles de los otorgantes del referido documento..
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre Vigente.
TERCERO: Se ordena practicar una nueva Experticia identificativa de seriales del vehículo reclamado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, a los fines de proceder, de ser posible a la individualización del mismo.”.
SEGUNDO: Posteriormente en fechas 16-03-05 y 20-05-05 se reciben los requerimientos solicitados, específicamente Experticia identificativa de Seriales (88, 89 y su vto) y Certificación de Datos del referido Vehículo (folios 95 y 96) respectivamente.
TERCERO: Finalmente en esta misma fecha se recibe la Copia Certificada del Documento autenticado en fecha 26 de Julio de 2004, bajo el N° 92, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Primera de Puerto Cabello, suscrita entre los ciudadanos LUZ MARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.990.543 y el ciudadano DANNY ANTONIO SANTANA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.104.949.
CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que en las Experticias practicadas al Vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, que rielan a los folios 29 y su Vto., 88, 89 y su Vto., se aprecia que el referido Vehículo presenta irregularidades en los seriales, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que el ciudadano DANNY ANTONIO SANTANA COLINA, aparece como único solicitante y de la documentación consignada, la cual ha quedado indubitada a través de la remisión efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, ha quedado acreditada su condición de comprador de buena fe y propietario del vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el indicado vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136, único aparte Constitucional y Artículo 5 y 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo al ciudadano ciudadano DANNY ANTONIO SANTANA COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.104.949, en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibido que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la prohibición impuesta de no enajenar, gravar, o disponer del identificado vehículo de ninguna manera.
TERCERO: La obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Notifíquese al Solicitante y a la Representación Fiscal. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente. Así se decide. Cúmplase.
El Juez de Control No. 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria
Abog. DIGNA SUAREZ