REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 8 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000102

PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-01-1959, de 46 años de edad, estado civil Soltero, cédula de identidad N° 5.255.878, de profesión obrero, hijo de Omar Torres y de Teodomira Valenzuela de Torres, domiciliado en la Urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, Transversal N° 1, Casa N° 63, Barquisimeto Estado Lara; y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 16-07-1956, de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión Técnico en Registro y Estadística de Salud, cédula de identidad N° 4.731.277, hija de Omar Torres y de Teodomira Valenzuela de Torres, residenciada en la Avenida Constitución, Edificio Buena Ventura, piso 3, Apartamento 03-02, Maracay Estado Aragua.
DEFENSOR: Abogada Privada ISLENY ELENA DOMINGUEZ.
ACUSADOR: Abogado DARMIS SOLORZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VICTIMA: CARLOS TORREALBA.


La Defensora de los acusados, abogada ISLENY ELENA DOMINGUEZ, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 21 de Marzo del 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO y a DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con los artículos 84 numeral 3° del Código Penal y 80 ejusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 29 de Abril del 2005, se admitió el recurso de apelación el 12-05-2005, y se fijó para el día 27-05-2005; llegado ese día se realizó la Audiencia Oral compareciendo al acto la Defensora abogada ISLENY ELENA DOMINGUEZ y los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA.
El recurso interpuesto lo fundamentó la Defensa en el artículo 452 Ordinales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y objetó la recurrida sobre la base de los siguientes señalamientos:

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

PRIMERA DENUNCIA:

… CAPITULO I… MALA APLICACIÓN DEL DERECHO Y ERRONEA INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA… se desprende una total inobservancia de los elementos y principios constitucionales y legales que favorecen a los acusados…
…se habla en la acusación y en la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 3, del Uso Indebido de Arma de Fuego para el ciudadano WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA… cuando la realidad es otra, veamos porqué: Durante el Juicio se alegó el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA para el momento de los hechos estaba vigente dicho porte, ni dejó abierto una averiguación en torno a ello, esto constituye una inobservancia de la Ley… (sic).


Al revisar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, y en especial la presente denuncia, se observa que la recurrente, no señala a esta Sala cuales fueron los hechos dados por probados y por los cuales fue condenado su representado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela, siendo ello necesario para que la Sala pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta o no; simplemente se circunscribe a señalar que el Juez a quo incurrió en inobservancia de la ley al establecer el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y que, en su criterio, no procede por cuanto al momento de los hechos se encontraba vigente el porte de armas de su defendido; por tal razón objeta la sentencia al estimar que inobservó la ley sin precisar la norma que dice infringida, resulta incongruente tal afirmación ya que no indica la recurrente de qué manera la recurrida inobservó la ley, ni señala los motivos por los cuales incurre el Juez a quo en mala aplicación del Derecho y errónea interpretación de la norma jurídica al no explicar cual fue la norma inobservada; pretendiendo además que la Sala examine las pruebas contenidas en el expediente para determinar si su defendido es o no culpable de esos hechos, por ello ha de advertirse, que para impugnar la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a lo establecido por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error en la calificación del delito; lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado error in iudicando, que es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, y que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley, siempre que se indique con exactitud en qué consistió el error en el juzgamiento por inobservancia de una norma jurídica y de qué manera influyo dicha inobservancia de ley en la dispositiva del fallo, que debe estar expresamente señalado. Señala además la recurrente, en el mismo sentido, que la realidad es otra (sic), sin indicar lo que en su criterio debió ser y las razones que fundamentan tal aseveración.
Lo anterior se debe a que la revisión en segunda instancia debe ejercer su jurisdicción con absoluta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia, sin que le sea permitido revisar esos hechos o establecer otros distintos, en virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos, la Sala debe resolver únicamente la cuestión de mero derecho, y sólo constatar si los hechos acogidos por el fallo, se subsumen en el tipo penal aplicado, por lo que al ser imprecisa la presente denuncia, considera la Sala que la misma debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncia la recurrente que la sentencia del Juez a quo adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, en los siguientes términos:

…DE LA CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… Cuando el Juez sentenciador habla de la actuación de los autores con evidente Dolo Homicida no tomo en consideración el lugar donde penetró el plomo producto de la percusión de una bala cuyo proyectil. Y cuyo objetivo impactó la parte inguinal de la víctima, esta acción está muy lejos del elemento psíquico de querer matar, pues, de lo contrario la dirección de la bala iría a las zonas más peligrosas y fulminantes como lo son: el corazón, la cabeza, cara y tórax, y en el caso de marras, eso no existió ni existe… es decir, estamos en presencia del Animus Vulnerandi propio de la intención de causar un daño y no de matar, y no el Animus Accidendi ó Animus Mecandi (sic) Esto es, porque el elemento psíquico del Delito de Lesiones Personales es lo que sirve para distinguirlo de la tentativa de Homicidio y del Homicidio Frustrado donde si hay la intención de matar… que no puede ser inducido simplemente de la sola circunstancia de la Lesión sino que debe aparecer de las pruebas del hecho que demuestre que en el agente existía el propósito homicida… (sic).


Con relación a este punto, la objeción se centra en la contradicción y la ilogicidad, por lo que es necesario que se indique en qué consiste la contradicción de la recurrida con relación al dolo homicida, al lugar de penetración del proyectil en la humanidad de la víctima y el animus vulnerandi que alega como fundamento de su señalamiento, al aseverar que en su criterio se está en presencia de la intención de causar daño y no de matar ya que ello no puede deducirse de la sola circunstancia de la lesión. En ese sentido, el vicio de motivación contradictoria se verifica cuando los motivos del fallo se desvirtúan entre sí, se desnaturalizan o destruyen por contradicciones inconciliables que concluyen en un dispositivo incomprensible. En el presente caso se observa que el juzgador a quo estableció:

…DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE… en el presente caso, existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen marcadas contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar… Adminiculando estas declaraciones, se puede acreditar, la participación de los acusados, en los grados respectivos que fueron señalados por el Tribunal, incluyendo el cambio de calificación ofrecido (resaltado fuera de texto) en el desarrollo del debate… podemos señalar lo dicho por las testigos:… ANGELA ELENA TORREALBA SANCHEZ, quien aseguró, que: … "Todo empezó el 09/04/, el perro me iba a morder y el le pegó con la llave del tubo, mi papá cerró la puerta y pegaban gritos e insultos, al día siguiente el Sr. me preguntó por mi papá varias veces y yo le decía que no estaba, cuando llega mi papá, el Sr. lo llama, y enseguida el hombre se le lanzó encima, se pusieron a pelear, me le lancé encima le di golpes, salió mi mamá, mi hermana, el hombre sacó la pistola, yo la agarré y la lance, la Sra. la agarra, salí a buscar la ambulancia, me le pegué al hombre, me amenazó con la pistola, la volvió a guardar, se le salió un tiro,….”, y que al responder las preguntas que le fueron formuladas en audiencia, contestó, entre otras: …Cuando yo tiré el arma ella la agarró apuntó a mi hermana y después se la pasó a su hermano para que le diera el cachazo… Escuché una explosión grandísima… Cuando le dieron el cachazo mi papá cayó, y es cuando él le dio el disparo….
LUISANA MARGARITA TORREALBA SANCHEZ, quien aseguro que: ”... cuando salgo estaba mi papá tirado peleando con el señor, mi hermana estaba con ellos, mi mamá agarra a mi hermana, ella había agarrado el arma y la tiro, la Sra. Deyanira la agarró y se le pasó al Sr. para que le diera el cachazo a mi papá y después le dispara...” Quien al momento de responder las preguntas formuladas en la Sala, contestó entre otras: La Sra. Deyanira, me apuntó con el arma de fuego… Están los dos tirados en el piso, luego se paran los dos, él le da el cachazo a mi papá, éste se cae y ahí le da los tiros… Yo estaba justo al lado de ellos… si, ella se la dio, en lo que apunta a mi mamá ella le dio el arma…
GRISELDA MARGARITA SANCHEZ MELENDEZ, quien en su declaración expuso que: "… cuando salgo veo a mi esposo en el suelo, el señor encima, y a mi hija Ángela encima, yo trato de agarrarla, ella golpea el arma y rueda, y la tomo la Sra. Deyanira quien me apuntó, los hombres se levantan, ella le da el arma al Señor y le dio un cachazo a mi esposo, luego vi que disparó a mi esposo…” … Respondiendo a las preguntas formuladas en la audiencia que:
…El señor Wilfredo Torres, le disparó a mi esposo… La Sra. Deyanira Torres, me apuntó, me amenazó, me dijo: "te voy a matar desgraciada, perra" en todo momento sentí miedo porque estaban mis hijas… El señor apuntó en el suelo a mi esposo…
… Testigos estas, que a pesar de guardar lazos de consanguinidad con la “Victima”, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA LADERA, son coincidentes en las afirmaciones depuestas por los otros testigos presénciales, tales como, los ciudadanos: (resaltado fuera de texto) … MERY ANTONIA FONSECA, quien manifestó que: …"Oí una discusión, salí por la ventana, vi a la Sra. Deyanira cuando sacó un arma de su casa y se la entregó al señor, ahí sentí el disparo y vi que bajaban al señor Enrique”.
Quien al momento de responder las preguntas formuladas en la Sala, contestó entre otras: Ella le entregó la pistola al hermano… Después de que la señora Deyanira le entregó el arma a su hermano, este le disparó… Puedo asegurar, que el acusado fue quien recibió el arma, y disparó… GERALDINE DEL VALLE FERMIN RODRÍGUEZ, quien aseguró que: "… yo estaba en la Sala, que da diagonal al pasillo donde ocurrieron los hechos, llegó el hermano de ella, se pusieron a hablar y se oía clarito que ella le contaba todo lo que había pasado, entonces el señor Wilfredo, fue hasta el apartamento del Sr. Enrique, pasó la niñita y él le preguntó por su papá, ella le dijo no se. Llegó mi esposo y le comenté que iba a haber problemas. Como a la media hora, cuarenta y cinco minutos, llegó el Sr. Enrique, y el hermano de la Sra. Deyanira lo llama, se le acerca, y sin discusión alguna le lanzó un golpe y empezaron a pelear, yo traté de salir del apartamento y la puerta no me abría. Cuando llegó la señora Deyanira tenía el arma, se la dio al hermano, y éste le dio un cachazo en la cabeza al señor Enrique, cuando trató de pararse le dio el tiro….” Y al ser interrogada en Sala, manifestó: … Si, primero le dio un cachazo, oí hasta el traqueo, y él cayó y en eso le disparó... Desde mi apartamento se ve claramente todo el pasillo... Vi cuando el acusado le disparo al señor enrique, estaban a menos de un metro… El señor Wilfredo, era el único que estaba armado…
...FLORES CAMPOY GELLI MARÍA, quien aseguró en la Sala de Audiencias, que: "… estábamos en una cancha deportiva, se suscitó un problema entre el señor y la señora por un perrito, discutieron y alcanzamos a ver, que la Sra. le dijo al señor Enrique que eso no se quedaba así que ella iba a buscar a su hermano, y en la mañana llegó el hermano, ellos estaban esperando que el señor Enrique llegara, llegaría como al medio día, la señora Deyanira salió del apartamento y le dio una pistola a su hermano y el señor le dio los disparos al señor Enrique….” …De igual forma, la testigo al ser preguntada y repreguntada, contesto que: …Si, Deyanira apuntó a una de las niñas del señor Enrique, y después le entregó el arma al señor Wilfredo… Pude ver todo, yo estaba de frente... El hermano de Deyanira, le disparó al Sr. Enrique. Yo estaba justo al frente… Le disparó, en la parte de abajo del estomago… De inmediato, bajó corriendo y la gente se le pegaba atrás para que no se fuera...
…Así mismo, aprecia este Tribunal, que de la declaración de la Victima, ciudadano TORREALBA LADERA CARLOS ENRIQUE, se desprenden serios señalamientos en contra de los acusados, que coinciden con el resto de las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales, una vez que asegura que: (resaltado fuera de texto) …Cuando llego en la tarde como a las 2:00 p.m., paso por el apto. de la Sra. Deyanira, y escuchó al Sr. Wilfredo que me llama por mi nombre, me recostó contra el muro, me da un bofetón, yo le doy en la cara, sacó un revolver, me le tiro encima, nos revolcamos en el piso, el me dominó fácilmente yo estaba abajo, se metió mi hija, se le tiró encima, en eso cuando veo a la Sra. Deyanira apuntando a mi esposa, con el mismo desespero mi esposa agarró a la niña, me dieron un cachazo, caí al piso, y escuché las detonaciones, ahí caigo casi inconsciente……”
…Por otra parte, se ha podido apreciar, de las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses, ciudadanos MARCOS ELIO CRUCES GONZALEZ y VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, quienes tuvieron bajo su responsabilidad, la practica de las experticias médico forense, sobre las heridas o lesiones inferidas al ciudadano Carlos Enrique Torrealba, que las mismas, fueron causadas por el paso de proyectiles o fragmentos de proyectiles disparados por arma de fuego, (resaltado fuera de texto) causando severos daños en la humanidad de la victima, que de no ser atendidas oportunamente, pudieron incluso, causar la muerte del mencionado ciudadano, entre ellas, mencionaron en su experticia: “….Afectó la uretra, el pene, nervios culendos que son el impulso nervioso que permiten la erección masculina, hay fractura también en el cóxis, se afectó el intestino delgado y el recto, lo que hizo necesario que se hicieran incisiones para la expulsión de orina y de heces por las vías que no son las normales,… Asegurando los Galenos que: …“En principio la lesión revirtió caracteres bastantes severos, lesiones múltiples esencialmente física y fisiológicamente masculinas, como impotencia funcional y sexual, son tres orificios de entradas de proyectiles que sin embargo, provenían de un solo disparo, pero hay proyectiles que salen y se abren y hacen un triangulo perfecto… La gravedad también se justifica, porque ameritó primero reconstrucción de próstata, de vejiga, y neoboca de colostomía por la lesión que hubo a nivel de colon…”.
…Esta consideración explicada por el experto Médico Forense, explica y justifica, a criterio de quien decide, la presencia de Tres (3) impactos de entrada, cercanos entre sí… de la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Inspector ABREU VILLEGAS JOSÉ LEONARDO, quien estuvo a cargo de la Experticia practicada a la prenda de vestir “pantalón”, que cargaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos, se pudo determinar, que esta, presentaba perforaciones, típicas de las producidas por arma de fuego, y que además, se encontró la presencia de los residuos propios de la deflagración de la pólvora (Iones Nitritos y Nitratos), al ser una arma disparada a una distancia no mayor de un metro, es decir a cercano contacto… (resaltado fuera de texto) …de la declaración misma de los Acusados, y de la interpelación a que fueron sometidos en el debate, se pudieron recoger, afirmaciones, que corroboran lo expuesto por la victima y los testigos, que de forma directa, les vinculan con las imputaciones a que han sido objeto en el presente juicio…. el acusado: WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, ha dejado constancia de que el día de los ahechos, se encontraba en la casa de su hermana Deyanira, y mantuvo un altercado con el ciudadano Carlos Enrique Torrealba, en el cual éste, resultó gravemente herido, producto de impactos de balas disparadas por un arma de fuego, y que además, en ese momento, portaba un arma de fuego de su propiedad, la cual coincide, según su propia descripción con las características del arma que fuere mencionada en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, la cual consiste en un Arma Tipo Revolver; Calibre 357 Mágnum, y que fue accionada, al momento del desenlace con la victima, tal y como lo narran en sus sendas declaraciones, los testigos presénciales evacuados en el transcurso del debate… (resaltado fuera de texto) …a una de las preguntas que le fueren formuladas, el acusado contestó: …Se que el tenía mi arma agarrada, y yo le dije dejemos esto hasta aquí, le dije que soltara el arma, después me dispararon y perdí el control, estábamos cuerpo a cuerpo… La policía cuando me detuvo me quitaron el porte junto con el arma. Siempre había una negativa por parte de la fiscalía… Pero es que yo en ningún momento saqué mi arma para agredir a nadie. El señor ni siquiera sabía que yo estaba armado... Yo en ningún momento disparé. Yo sentí un disparo en el forcejeo, pudo ser que se me fuera a mi también… la acusada, DEYANIRA DEL CARMEN TORRRES VALENZUELA, dejó constancia de que su hermano le preguntó dónde vivía el Sr. Torrealba, y le dije que al lado, señalando que cuando ve pasar al señor le preguntó si era ese. Y le dije que iba a hablar con él porque ellas eran tres mujeres solas que deberían ser respetadas… Situación esta, que trajo como consecuencia el desenlace de los hechos. Asegurando así mismo, que todos sus hermanos portan armas…”
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR… la falta de consumación del resultado típico en el presente caso, obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de los acusados, pues estos, no llegaron a colmar objetivamente todos los elementos del tipo penal… actuaron con evidente dolo homicida, que puso en grave peligro de daño, al bien jurídico ofendido a consecuencia del acto idóneo, es decir, la vida de la victima, quien de no ser por la rápida y oportuna atención médica, pudiere haber fallecido, tal y como lo afirmaron los expertos que tuvieron a su cargo la evaluación del tipo de lesiones que fueren proferidas… … El artículo 80 de nuestro Código Penal, consagra como punible, además del delito consumado, los delitos en grado de tentativa y de frustración, señalando que hay frustración, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad… lo que deviene del acervo probatorio, controvertido en el Juicio Oral y Público, que el bien jurídico relativo a la vida de la victima, estuvo bajo riesgo, como consecuencia de la acción dolosa desplegada por los acusados, la cual tuvo su génesis en la aptitud criminal del acto para provocar la consumación… Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, a los que la Defensa Técnica de los acusados manifestó su adhesión en su oportunidad procesal, que a los acusados, ciudadanos WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, se les ha acreditado suficientemente, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, tomando en consideración, que respecto de la segunda de los acusados, el Tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusden, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, respecto del ciudadano WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, y del tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 3° eiusden, a la acusada DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA… Del despliegue probatorio ofrecido, así como de las declaraciones mismas de los acusados… se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como únicos responsables de los hechos señalados por el Ministerio Público, o sea, de las lesiones de la victima, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA, a los acusados WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, hechos estos, capaces de desvirtuar, la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado en el proceso penal… DISPOSITIVA… PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, ciudadano WILFRIDO ANTONIO TORRES VALENZUELA, plenamente identificado en los Autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… se le impone el cumplimiento de una pena de NUEVE AÑOS (09) años de Presidio… SEGUNDO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,… Se le impone una pena igual a CUATRO (4) años de Presidio…” (Resaltado y subrayado fuera de texto).

De la sentencia transcrita se puede observar que el Juez a quo expresó los motivos por los cuales estimó probado que los acusados fueron responsables de los hechos que fueron objeto del juicio oral, motivos estos que basó en el resultados de las pruebas que le fueron presentadas y de cuyos resultados extrajo los elementos que motivaron su convicción, y que le permitieron además otorgar una calificación jurídica distinta de la sostenida por el Ministerio Público con relación a la acusada Deyanira del Carmen Torres Valenzuela, lo que solo es posible desde la óptica de la inmediación de quien recibe las pruebas, evidenciándose además que su convicción el a quo la obtuvo mediante la comparación de todos los testimonios en los que no encontró contradicción alguna, llegando incluso a establecer que los testigos tuvieron conocimiento de los hechos en las mismas condiciones de tiempo, lugar y nodo.
Se observa además que la recurrida atribuyó valor individual y en conjunto de todas la probanzas cuando del texto de la misma se desprende el motivo por el cual otorgó valor probatorio a las testimoniales, en primer lugar con relación a testigos que le fueron presentados en calidad de presenciales y así los calificó la recurrida del contenido de sus manifestaciones, cuando estableció que “…existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales, en referencia a los delitos señalados por la representación fiscal, y quienes no ofrecen marcadas contradicciones sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…(sic). Durante el desarrollo de la audiencia, señaló la recurrente que su defendida fue imputada por los testimonios de testigos no presenciales; con relación a estos testigos la recurrida señaló “… Testigos estas, que a pesar de guardar lazos de consanguinidad con la “Victima”, ciudadano CARLOS ENRIQUE TORREALBA LADERA, son coincidentes en las afirmaciones depuestas por los otros testigos presénciales…” (sic).
Luego se observa que procedió la recurrida a concatenar las pruebas “…Así mismo, aprecia este Tribunal, que de la declaración de la Victima, ciudadano TORREALBA LADERA CARLOS ENRIQUE, se desprenden serios señalamientos en contra de los acusados, que coinciden con el resto de las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales… (sic) …Por otra parte, se ha podido apreciar, de las declaraciones rendidas por los Médicos Forenses… quienes tuvieron bajo su responsabilidad, la practica de las experticias médico forense, sobre las heridas o lesiones inferidas al ciudadano Carlos Enrique Torrealba, que las mismas, fueron causadas por el paso de proyectiles o fragmentos de proyectiles disparados por arma de fuego… (sic) …Esta consideración explicada por el experto Médico Forense, explica y justifica, a criterio de quien decide, la presencia de Tres (3) impactos de entrada, cercanos entre sí… (sic) …de la declaración rendida por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …quien estuvo a cargo de la Experticia practicada a la prenda de vestir “pantalón”, que cargaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos, se pudo determinar, que esta, presentaba perforaciones, típicas de las producidas por arma de fuego, y que además, se encontró la presencia de los residuos propios de la deflagración de la pólvora (Iones Nitritos y Nitratos), al ser una arma disparada a una distancia no mayor de un metro… (sic) …de la declaración misma de los Acusados, y de la interpelación a que fueron sometidos en el debate, se pudieron recoger, afirmaciones, que corroboran lo expuesto por la victima y los testigos, que de forma directa, les vinculan con las imputaciones a que han sido objeto en el presente juicio… (sic).
Con base a lo anteriormente señalado, advierte esta Sala de la revisión efectuada al texto de la recurrida, que no incurrió en contradicción ni ilogicidad en el razonamiento de su convicción, por lo que la estima la Sala que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:
Posteriormente la recurrente, pese a no haber fundamentado su impugnación en el numeral 1 del artículo 452 adjetivo, denuncia violación de los principios de publicidad, inmediación y concentración en los siguientes términos:


CAPITULO III… se desprende la violación de los principios de: a) Publicidad, b) Inmediación y c) Concertación… al principio de la publicidad, porque nunca se tuvo acceso a las declaraciones de los testigos que fueron declarados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica… el Tribunal de la causa al valorar las pruebas nunca se percató de que las actas policiales de los funcionarios Arana C.I. 11.356.791 Placa 2212 y Torrealba Ramón Antonio Placa N° 4322 respectivamente, adscritos a la Comisaría Rafael Urdaneta fueron presentadas por el ciudadano representante de la vindicta pública, no encontramos explicación alguna si se las reservó o no, y en el supuesto negado de habérselas reservado dónde está el escrito de solicitud y el auto del Tribunal acordando dicha reserva… consignó copia fotostática simple de solicitud del expediente flagrancia N° 8254 “Marcado Letra B” a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual hasta la presente fecha se ha negado a hacerme entrega, violando los Artículos 26 y 51 de nuestra Constitución… EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION FUE VIOLADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: El juzgador omitiendo el cúmulo de pruebas que favorecen a mis defendidos todo ello, por los vicios que presenta la Acusación Fiscal y aunado a esto la negativa y el ocultamiento fraudulento de los siguientes elementos probatorios tales como… La no presentación oportuna en los subsiguientes actos, una vez acontecido la audiencia preliminar de los imputados de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados como testigos presénciales… En total desconocimiento doloso de omitir el Porte de Arma del imputado WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA el día de la ocurrencia de los hechos, no traer este elemento probatorio por parte del Fiscal y omitido por el Juez de la causa constituye una violación fragrante del artículo 49 Ordinal 1… EL PRINCIPIO DE CONCERTACION (sic) FUE VULNERADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:.. El sentenciador en su definitiva en el desarrollo del proceso, obvio totalmente la adquisición de pruebas que pudieron desarrollarse durante el juicio… al momento de hacer su pronunciamiento no recordó que las declaraciones de los testigos han debido ser ratificadas ante el tribunal de la causa por aquel adagio universal llamado “El Juez debe de buscar la verdad en cuanto fuere posible”… existe en la presente causa una violación excesiva del debido proceso… es de suma importancia los recaudos de sustanciación que se encuentran en el expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que, allí, podemos evidenciar la Inspección Ocular N° 0791 de fecha 11 de Abril de 2002, Estudio técnico al Porte de Arma realizado por el C.I.C.P.C. de fecha 13 de Abril de 2002 N° 9700-080-0279, la declaración de la Víctima de fecha 18 de Abril de 2002, y el estudio de Balística de fecha 17 de Abril de 2002 N° 9700-080-00685 y por lo que solicito, ofíciese a dicho organismo público, para que anexe lo indicado en el expediente de la presente causa, pues de lo contrario, se demostraría aún más la violación al Principio de Concertación… (sic).

Durante la audiencia ante esta Sala la recurrente señaló que estimó violación del principio de publicidad porque no tuvo acceso a las actuaciones del Ministerio Público; del principio de inmediación porque por la no presentación de los testigos presenciales y que se omitió que su defendido tenía autorización para portar arma de fuego; y con relación al principio de concentración que denunció vulnerado señaló por el contrario que el juicio se había desarrollado dentro del lapso de diez días entre una audiencia y otra de continuación del mismo.
Ante estos señalamientos, la Sala procedió a la revisión de las actas del debate, y de las mismas se desprende que el juicio oral se desarrolló dentro del marco establecido en los artículos 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén los principios de publicidad, inmediación y concentración, en concordancia con los artículos 332, 333, 335, 336 y 337 ejusdem; es decir, se puede apreciar de la revisión efectuada que el debate fue público, que además se desarrolló y culminó en presencia del Juez que recibió las pruebas; y que el mismo no se realizó en un solo día pero fue dispuesta su continuación durante los días consecutivos con un lapso inferior a los diez días, no produciéndose su interrupción por vulneración del principio de inmediación tal como señala el artículo 337 ejusdem. En virtud de lo cual, no asiste la razón a la recurrente al denunciar vulneración de los antes mencionados principios procesales.
Por tanto, analizados los argumentos en que se funda la impugnación, y en estricto apego a la técnica recursiva, esta Sala observa una carencia de fundamentos de la recurrente, ya que procedió a objetar sobre la base de erróneos supuestos que en su criterio configuran los antes señalados principios; los señalamientos realizados en ese sentido no se corresponden con el contenido y alcance de aquéllos, los cuales versan sobre el desenvolvimiento del debate oral y público y que de las actas procesales y de la sentencia impugnada no se evidencian vulnerados.
No obstante, la Sala procedió a la revisión del fallo objetado y se advierte que el Juez a quo en la parte de la sentencia que denominó LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE, narró el contenido de cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del juicio oral y público, señaló la credibilidad que les otorgó al establecer que verosimilitud en los dichos de distintos testigos que depusieron en el juicio oral, estableció acreditada la falta de contradicción entre sus dichos y realizó la operación mental de la concatenación de los elementos probatorios.
De acuerdo al sistema procesal penal, la apreciación de las pruebas es facultad exclusiva del juzgador de mérito, quien es el único llamado al análisis valorativo de las mismas, dicha valoración sólo es censurable cuando la misma no contenga los fundamentos en que se apoya, que es un requisito intrínseco de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo, bien por falta de análisis global de las pruebas, lo que conllevaría a un análisis mutilado, y estos vicios pueden ser declarados tales por quebrantamiento de forma; o cuando dicha motivación sea manifiestamente contradictoria o ilógica, lo que debe apreciarse de la lectura comparativa de los motivos del razonamiento con la dispositiva que debe ser congruente con los motivos.
Una motivación ajustada a las exigencias del proceso penal, determinadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, explica en la sentencia las razones por las cuales las pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. En el caso examinado por esta decisión, se observa que la recurrida señala que existe verosimilitud en las testimoniales recibidas al no encontrarlas contradictorias y que de las mismas acreditó la participación de los acusados en los hechos, la valoración y consecuente convencimiento, se alcanza tras la luz de la inmediación que permite percibir a través de todos los sentidos la credibilidad o no de las pruebas, en este caso, de las testimoniales, las que se examinan no solo desde el punto de vista de su contenido sino que además se aprecian conjuntamente los gestos del deponente, el énfasis en las palabras así como la actitud del testigo ante la interpelación que le efectúan las partes a través del interrogatorio. Todo ello es perceptible sólo desde la óptica de la inmediación, que no le está dado a la sentencia de segunda instancia censurar sino cuando perciba en aquélla los vicios propios de la motivación conforme a lo establecido por el legislador penal adjetivo, ya que la revisión de la alzada se circunscribe, en primer lugar, a los fundamentos de la objeción y en segundo lugar del contenido de la sentencia objetada que se elevan a su consideración.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ISLENY ELENA DOMINGUEZ en la causa seguida a los acusados WILFREDO ANTONIO TORRES VALENZUELA y DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 3 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Marzo de 2005.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes, y de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a los acusados, y a tal efecto, se acuerda librar la respectiva boleta de notificación a la acusada Deyanira del Carmen Torres Valenzuela quien se encuentra en libertad y librar la respectiva boleta de traslado del acusado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil cinco.


LAS JUEZAS DE LA SALA,




ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES




CARINA ZACCHEI MANGANILLA





El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai






En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación a las partes y a la acusada Deyanira del Carmen Torres Valenzuela, se libró boleta de traslado del acusado Wilfredo Antonio Torres Valenzuela.


Secretario










Act.Nº GP01-R-2005-000102.
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial