REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 30 de Junio de 2005

Asunto Principal GP01-R-2005-000091
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ en su carácter de acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en su contra con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta al recurso aún cuando fue debidamente notificado como consta al folio 20. Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondió en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. En fecha 17 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó las actuaciones originales, recibidas éstas en fecha 28 de Junio del presente año, conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, :


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, interpone Recurso de Apelación, en virtud de que la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le causa gravamen, en razón de las siguientes consideraciones:

“…El juez hace unas consideraciones allí diciendo que me encuentro detenido desde el 8-12-02, que tengo juicio fijado para el 29-04-05…Que no se había constituido el Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos y dice que en fecha 01-02-05 este Tribunal se constituye en unipersonal, fijando la audiencia para el juicio unipersonal el día 29-04-05 a las 9:30 am, ante esto yo le digo que el Juez está admitiendo que si el juicio no se ha dado es por la incomparecencia de los escabinos y si los escabinos no asisten es por una causa no imputable a mi, en este caso es imputable al tribunal que es quien coordina lo referente a los escabinos.. El Tribunal vuelve a decirme que el retardo en la celebración del Juicio oral y público es atribuido a la inasistencia de los escabinos y a que los acusados ni sus defensores han solicitado la celebración del Juicio por un Tribunal Unipersonal y que el Tribunal ha sido diligente, que ha fijado los actos y alega una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 19-11-02 que contiene un sustrato vago en el auto y es contradictoria y violatoria de la igualdad entre las partes…En cuanto a lo del Juicio Unipersonal es potestativo del acusado solicitarlo o no, pero ante una jurisprudencia muy cuestionable…tengo que decir que usted se basó en ella para fijar juicio unipersonal con lo cual no estoy de acuerdo. El que el Tribunal haya fijado los actos y haya sido diligente como alega la juez, no la excusa en el sentido de eximirse de responsabilidad en el retardo procesal del cual estoy siendo objeto y cuyas causas de retardo no son imputables a mi persona, ya que de mi parte y de mi defensa no ha habido tácticas dilatorias para retardar el proceso, siempre he ido al Tribunal las pocas veces que he sido llamado, el único día que no asistí al Tribunal fue a principio de este año, para una audiencia, no fui porque aquí en el penal había una huelga de hambre lo cual pueden verificar ustedes mismos y cuando esto ocurre no hay traslado…peligro de fuga no existe, tengo dirección de domicilio en esta ciudad…no poseo recursos económicos para irme del país…solicité se me nombrara defensor público… apelo la decisión, ya que es discriminatoria está llena de artificios legales muy cuestionables, es más, la Juez admite que el retardo no es imputable a mi, considero que esa decisión no tiene ningún tipo de motivación, lo que hace la juez es transcribir fechas, diligencias, y la supuesta jurisprudencia vinculante…en ningún momento la juez muestra que el retardo es imputable a mi persona, por eso me extraña que no me haya otorgado la libertad en baso al principio de proporcionalidad ya que ella nunca esgrimió argumentos válidos para determinar que el retardo me era imputable a mi …” .-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 07, es del tenor siguiente:

...” Por cuanto este Tribunal en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de proporcionalidad fijada para ésta misma fecha, con ocasión de darle celeridad y oportuna respuesta al acusado, acordó pronunciarse por auto separado ya que fue imposible la realización de la misma, por no encontrarse la defensa del acusado, así como tampoco la víctima, en consecuencia pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de Libertad en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por ante éste Tribunal por el ciudadano CARAMO CHAVEZ FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.618 a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, … Robo Agravado… HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA… PORTE ILÍCITO DE ARMA… y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,…; este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre …escrito presentado por la defensa del acusado, mediante el cual solicitan examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido, invocando para ello el principio de proporcionalidad por haber permanecido mas de dos (2) años detenido.-Al folio 194 se acordó fijar por agenda única Audiencia a los fines de decidir en presencia de las partes dicha solicitud y ello a los fines de no violentar los principios de la contradicción y de igualdad de las partes …, fijándose para el día Jueves 10 de febrero de 2005, fecha en la cual no fue posible su realización por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de un Juicio Oral y público (folio 206) fijándose para el día 28-03-05. …se recibe escrito del acusado donde solicita pronunciamiento del Tribunal sobre su libertad. Al folio 17 este Tribunal niega la solicitud hasta tanto se realice la audiencia. Al folio 22 éste Tribunal a los fines de darle celeridad al proceso y no retardar más la audiencia acuerda refijar para el día 21-03-05 la audiencia para oír a las partes no siendo posible su realización por los motivos ya indicados, por lo que el Tribunal acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado.
SEGUNDO: …el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ quien se encuentra detenido desde el día 8-12-02 Y NEIDA COROMOTO PEREZ VEGA quien se encuentra en libertad, se encuentra fijado para el día 29-04-05, no se ha celebrado en virtud de los múltiples diferimientos por cuanto no se había constituido en Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos y en fecha 1-02-05 este Tribunal Constituye en Tribunal Unipersonal fijándose la audiencia para el día 29-04-05 a las 9: 30a.m.
TERCERO: Se evidencia que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos. Asimismo se observa que los acusados ni sus defensores han solicitado la celebración del Juicio por un Tribunal Unipersonal, por lo que el Tribunal asumió totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa constituyendo en Tribunal Unipersonal.
Los motivos indicados, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19-12-2002, (Jurisprudencia Vinculante) dejó sentada la interpretación a dar en éstos casos, en consecuencia, habiendo los Tribunal realizado todas las gestiones tendentes a la celebración de los actos del proceso, sin que éstos se hayan efectuados en las oportunidades en que fueron fijados, no se puede determinar que haya existido retardo procesal alguno imputable a las partes o al Tribunal, a excepción de su defensa y los escabinos, todo ello hace improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa….
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del Acusado FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo….”

La Sala para decidir, observa:

Esta Sala pasa a establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


El argumento central del recurso incoado se circunscribe a que la Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el recurrente que la Juez A-quo no motivó su fallo y en momento alguno estableció que el retardo haya sido imputable a su persona o a su defensa, al contrario, reconoció que el retardo se debe a la incomparecencia de los escabinos.-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso están establecidas. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Sala, por tanto observa de la revisión efectuada a la decisión impugnada ante la inmotivación invocada por el recurrente sobre las causas de los diferimientos, que no le asiste la razón, ya que la Jueza A-quo dio como sustento a su decisión la siguiente argumentación que evidencia su razonamiento y bases para dictaminar, especificando las causas de la dilación en realizar el juicio oral y público:

“…SEGUNDO: …el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ quien se encuentra detenido desde el día 8-12-02 Y NEIDA COROMOTO PEREZ VEGA quien se encuentra en libertad, se encuentra fijado para el día 29-04-05, no se ha celebrado en virtud de los múltiples diferimientos por cuanto no se había constituido en Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos y en fecha 1-02-05 este Tribunal Constituye en Tribunal Unipersonal fijándose la audiencia para el día 29-04-05 a las 9: 30a.m.
TERCERO: Se evidencia que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos. Asimismo se observa que los acusados ni sus defensores han solicitado la celebración del Juicio por un Tribunal Unipersonal, por lo que el Tribunal asumió totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa constituyendo en Tribunal Unipersonal.
Los motivos indicados, no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes…”


Asimismo constata esta Sala de las actuaciones originales, que la audiencia preliminar que debe realizarse para juzgar al acusado FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, quién se encuentra detenido desde el 8 de Diciembre de 2002, no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

- Presentada la acusación fiscal en fecha 8d e enero de 2003, se fijó audiencia preliminar para el 3 de febrero de 2003: No se celebra la misma por solicitud de la defensa, y en el acta levantada no consta que se haya producido el traslado del imputado a pesar de haberse librado boleta a tales efectos, y solo consta que asistió la acusada quién suscribió el acta.
- Cursa escrito de la defensa de Francisco José Caramo Chávez, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar por coincidir la fecha fijado con compromisos profesionales en la ciudad de Caracas, por lo que en fecha 24 de febrero de 2003, se difiere nuevamente la audiencia por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y los defensores, como por la falta de traslado del acusado, fijándose el acto para el día 28 de febrero de 2003, la cual no se celebró por falta de traslado del acusado, incomparecencia de la acusada y ausencia de los defensores.
- La audiencia PRELIMINAR se celebró el día fijado 14 de marzo de 2003, fecha en la cual se dictó auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. (folio 60 al 75 pieza 1)
- Una vez recibida la causa en el Tribunal en función de Juicio Séptimo, se fijó el JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 9 de Junio de 2003, y se acordó el respectivo sorteo de escabinos. (folio 91, pieza 1)
- Se celebró el correspondiente sorteo de escabinos en fecha 7 de mayo de 2005 (Folio 95, pieza 1) y se fijó el acto de constitución del Tribunal mixto para el día 21 de mayo de 2003.
- Los defensores de los acusados renunciaron a la defensa en fecha 6 de mayo de 2003. (Folio 96, pieza 1)
- El 21 de mayo de 2005 no se celebró el acto de constitución del Tribunal mixto por cuanto los acusados no tenían defensores, y el despacho libró el respectivo traslado y notificación a los fines de que los acusados nombraran defensor. (folio 104, pieza 1)
- El 9 de junio de 2003 se hizo constar en acta que no se celebró el Juicio Oral y público por cuanto el Tribunal mixto aún no se había constituido. (folio 111,pieza 1)
- En fecha 28 de mayo de 2003, el acusado nombró como defensor a un defensor Público Penal, y fue en fecha 14 de Julio de 2003 que se designó como tal a la ciudadana abogada MARIA ISABEL RUEDA, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ( folio 128, pieza 1)
- Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se fija el día 1-09-2003 para constituir el Tribunal mixto. (folio 131,pieza 1)
- Cursa escrito del acusado Francisco José Caramo Chávez, revocando a la defensora Pública y nombrando como defensores a los abogados en ejercicio Luis Feo Feo y Dalia Maria Ortiz de González, juramentándose sólo el primero de los nombrados.
- En fecha 1-09-2003 comparece solo el defensor Luis Feo Feo al acto de constitución del Tribunal Mixto, y se difiere el acto para el día 15-10-2003. (folio 140, pieza 1) fecha en la cual solo comparece el citado defensor, no compareciendo ni el Fiscal ni los escabinos y se fijó el día 1-12-2003 para celebrar este acto.
El 1 de Diciembre de 2003, no comparecen los escabinos, ni la defensa y sólo asiste el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difiere el acto para el día 29-01-2004, fecha en la que no comparecen los escabinos, ni el Fiscal del Ministerio Público, asiste al acto la defensa de Caramo Chávez, y se acuerda designar defensor público a la acusada. Se fija el acto para el día 11 de marzo de 2004 fecha en la cual comparece el Ministerio Público y uno de los escabinos, pero no compareció la defensa, se refijó el acto para el día 27-04-2004. (folio 151, pieza 1)
- El día 27-04-2004 no comparecen las partes, los escabinos ni la defensa (folio 163, pieza 1), se fija el acto para el 08-06-2004, dia en el cual comparecen los defensores, y un escabino, pero no comparece el Ministerio Público, fijando el acto para el día 26 de julio de 2004, día en el que comparece el Ministerio Público y los defensores, no comparecen los escabinos. (folios 171-174 pieza 1)
- Fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 14 de septiembre de 2004, no compareció la defensa ni los escabinos, y se fija nuevamente para el 19-10-2004, fecha en la cual comparece el Ministerio Público y la defensa, y no comparecen los escabinos. En este acto el Ministerio Público solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, acordando el Tribunal fijar audiencia especial para resolver tal solicitud para el día 21-11-2004, la cual fue refijada para el 18-01-2005. (folios 176, 179, 180 y 182 pieza 1)
El día 18 de enero de 2005, no se celebró la audiencia para Constituir Tribunal Unipersonal, por falta de traslado del imputado, se fijó el acto para el día 10-02-2005 (folio 195, pieza 1)
El 1 de febrero de 2005, el Tribunal dictó auto acordando la Constitución del Tribunal Unipersonal, y acuerda fijar por agenda única la celebración del Juicio Oral y Público. (folios 200-201-pieza 1)
El día 10 de febrero de 2005, fijado para la celebración de la audiencia especial para resolver sobre el principio de proporcionalidad solicitado por la defensa de Francisco Caramo Chavez, ni se celebró el acto por encontrarse la Juez en la celebración del Juicio en otra causa, y se fijó para el día 28-03-2005. (folio 206, pieza 1)
En fecha 28 de febrero de 2005 se fijó el Juicio Oral y Público para el día 29 de abril de 2005.
En fecha 21 de marzo de 2005, no se celebró la audiencia para resolver el principio de proporcionalidad solicitado, por no comparecer la defensa. En este acto el acusado revocó el defensor y solicitó se le designara un defensor público. (folio 32, pieza 2) En fecha 28 de marzo de 2005 el acusado manifestó su voluntad de continuar con su abogado privado. (folio 43, pieza 2)
En fecha 29 de abril de 2005 no se celebró el Juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, no compareció la acusada, ni la defensa, y se difirió el acto para el 13 de mayo de 2005.

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del Juicio Oral, es atribuido como así lo indicó el Juzgador A-quo, a la inasistencia de los escabinos en las oportunidades fijadas para la Constitución del Tribunal mixto, en las cuales en algunas de ellas no comparecieron además las partes, aunado al hecho de no haberse producido el traslado del acusado y a la incomparecencia de los abogados defensores específicamente en la oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar el Juicio pautado; asimismo se constató, que una de las causas de la dilación en este proceso obedece al cambio de los abogados defensores por parte del acusado. Causales indicadas, que no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes para la efectiva realización de los actos pautados.

La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilecciones indebidas son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto se observa que se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público para el día 06 de Julio del presente año, se ordena al Juzgado A-quo, verifique lo pertinente a fin se produzca el efectivo traslado del acusado, y debida comparecencia de todas las partes para que se realice este acto en esta oportunidad, tomando en consideración el contenido de los artículos 5, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida en gran medida a la inasistencia de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto, así como a la actuación del acusado y su defensor, por los cambios al revocar en varios oportunidades a los mismos, y a la inasistencia de éstos a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a su favor encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que el retardo obedece a las causas antes expuestas, lo cual no puede atribuírsele al Tribunal, hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Séptimo de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Marzo del presente año que mantuvo la medida privativa judicial de libertad con motivo de la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase las Actuaciones al Juez N° 7, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación original, constate de Dos (02) Piezas, y cuaderno de apelación, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




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