REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 17 de Junio de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000107

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS HILARIO VILLENA RIOS, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el abogado LUIS ROSAS, contra la decisión de fecha 25-12-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a los imputados LUIS ALBERTO PACHECO MEJIAS, JOSE RAMON PACHECO y ALBERTO JOSE TORTOLERO MELEAN. Recurso que fue tramitado por el Juzgado A-quo emplazando al Ministerio Público, quién no dio respuesta al mismo a pesar de haber sido notificado como consta al folio 10. Remitidas las actuaciones, por distribución computarizada correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe, dando cuenta a la Sala en fecha 2 de mayo del presente año. Por auto del 4-05-2005 se solicitó las resultas de las boletas de notificación del recurrente a los fines de admitir o no el recurso, recibidas éstas el 22-05-2005 se Admitió el recurso de apelación y se solicitó a los fines de emitir el fallo correspondiente las actuaciones originales, por lo que recibidas éstas en fecha 13 de junio del presente año, esta Sala procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“…Mi representante LUIS HILARIO VILLENA RIOS, antes identificado fue notificado, en fecha 08 de Abril del año en curso, en donde se le participa del decreto de Sobreseimiento, decisión esta de fecha 25-12-04, en la cual mi representado aparece como víctima, es señalar, que él no fue informado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco mi persona que lo represento en este caso, puesto que copia este poder fue consignado por ante esa Fiscalía, sin embargo el Tribunal de Control, tampoco me notificó de esa decisión, con lo cual se violó las garantías procesales y el debido proceso. Es por todo lo antes expuesto que ocurro a esa Alzada, para que ordene fijar una audiencia especial, a los fines de debatir las partes el sobreseimiento, pues la doctrina sostiene que normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…IMPUTADO (S): 1.- LUIS ABELARDO PACHECO MEJIAS: Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 01-07-72, mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el Sector La Sabana, Calle vista alegre, Casa S/N°, Canoabo, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.744.240; 2.- JOSE RAMON PACHECO PACHECO: Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, donde nació el 24-10-83, mayor de edad, soltero, agricultor, residenciado en el sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa N° 17276, Canoabo, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.453.207; 3.- ALBERTO JOSE TORTOLERO MELEAN: Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, donde nació el 25-01-72, mayor de edad, soltero, herrero, residenciado en el sector Santa Eduvigis, Calle Principal, Casa S/N° Canoabo, Estado Carabobo, Indocumentado. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): TIBISAY DIAZ LEDEZMA DELITO (S): ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES VÍCTIMA (S): LUIS HILARIO VILLEGAS RIOS DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO. Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) TIBISAY DIAZ LEDEZMA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) LUIS ABELARDO PACHECO MEJIAS, JOSE RAMON PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE TORTOLERO MELEAN, por el (los) delito (s) de ROBO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) LUIS HILARIO VILLEGAS RIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 10-11-03, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): LUIS HILARIO VILLEGAS RIOS, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina la comisión de un hecho punible, perseguible de Oficios como lo son, los delitos de y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) LUIS HILARIO VILLEGAS RIOS. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha sido imposible de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) LUIS ABELARDO PACHECO MEJIAS, JOSE RAMON PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE TORTOLERO MELEAN, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación, para poder solicitar el enjuiciamiento de algunos de los imputados. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa…”.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al hacer un análisis de las actuaciones que conforman este expediente, así como del escrito de apelación, se desprende que en el presente recurso se encuentra como punto en impugnación, la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 25-012-2004 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual si bien se notificó a la Víctima, ésta alega que ha sido lesionado su derecho a ser oído al no haber sido convocado a la audiencia respectiva previa a la decisión, por cuanto la misma no fue fijada a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento.

La normativa procesal que rige la actuación para que la víctima forme parte en el proceso, se encuentra lo contemplado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°, en el cual se establece como unos de sus derechos:

“…ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga al proceso o lo suspenda condicionalmente…”

En concordancia con el derecho en mención, específicamente para los casos de solicitud de Sobreseimiento que presente el Ministerio Público, el texto adjetivo penal establece:

Artículo 323. Del Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario debate…”

La trascrita norma obliga al Juzgador a convocar a las partes y a la víctima a la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento que presente el Fiscal del Ministerio Público, mandato del legislador que se ciñe a los principios del sistema acusatorio de inmediación, contradicción e igualdad de las partes, con excepción expresa de que dicha audiencia sea estimada innecesaria e dispensable por el Juez, para lo cual ha de expresar las razones o motivos que le llevan a dicha estimación de no necesidad del acto, pues conforme a la doctrina mas calificada y mayoritariamente aceptada, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, la motivación es indispensable a los fines de que las partes satisfagan la tutela judicial efectiva, acto propio del juez que consiste en una operación lógica, fundada en la certeza y que dan base para determinar lo verdadero o falso, que constituye el elemento intelectual de contenido crítico y valorativo. En virtud de que motivar constituye el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales apoya el juez su decisión para justificar la resolución dictada, se observa en el presente caso, que el extremo de ley señalado sobre la celebración de la audiencia a los fines de garantizar el derecho a ser oído de la victima, no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgador A-quo, es decir, no determinó las razones y fundamentos por las cuales estimó no necesaria la realización de la audiencia para debatir las bases de la petición fiscal de sobreseimiento de la Causa, que hacen concluir que ciertamente se violentan Derechos y garantías constitucionales concernientes a la defensa e igualmente entre las partes y el debido proceso, toda vez que el ciudadano Luis Hilario Villena Ríos ni su apoderado Judicial abogado Luis Rosas, fueron debidamente oídos previa a ser tomada la decisión dictada en fecha 25-12-2004, donde se decreto el sobreseimiento de la causa por la Juez Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vulnerando de esta manera un derecho fundamental, el derecho que tiene la víctima de ser oído previo a la decisión de sobreseimiento o cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, ni se dieron las razones que en forma excepcional se establece, por parte del Juez, para no realizar la audiencia en cuestión, afectando de inmotivación el referido fallo, y en consecuencia viciándolo de NULIDAD absoluta, como lo contempla el artículo 173 del texto adjetivo Penal, en concordancia al artículo 190 y 191 ejusdem, que amerita que otro juez de control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice la tramitación de ley de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, quién la fundamenta en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna; tramitación que deberá efectuarse sin incurrir en los vicios que han dado lugar a la nulidad de ese fallo.

Por las consideraciones precedentes esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano LUIS HILARIO VILLENA RIOS, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el abogado LUIS ROSAS, SEGUNDO: ANULA de conformidad a los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de fecha 25-12-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa a los imputados LUIS ALBERTO PACHECO MEJIAS, JOSE RAMON PACHECO y ALBERTO JOSE TORTOLERO MELEAN. TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo Penal, acuerda que otro juez de control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice la tramitación de ley según lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, quién la basó en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, ya que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna. Tramitación que deberá efectuarse se incurrir en los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEIMANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de ____ folios útiles, con oficio N° ______.-

El Secretario



Actuación N° GP01-R-2005-000107.-
AGdeN/Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial