REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 14 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000181
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.


Fueron remitidas las presentes actuaciones por la Jueza N° 1 del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el acusado HIRIAN ANTONIO ANDRADE TOLEDO procesado en la causa que se sigue ante su Despacho con el N° GK11-P-2002-000025 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; contra la decisión emitida por la mencionada Jueza en fecha 14 de Abril de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado el recurso, la Jueza emplazó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público abogado Joelquis Armando Adrián Moreno quien no dio contestación al recurso pese a haber sido debidamente emplazado. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones correspondiendo la Ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe. En fecha 01 de Junio de 2005 se dio cuenta en Sala y el 06 de Junio de 2005 se dictó auto en el cual se acordó solicitar a la Jueza a quo la remisión de la causa principal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Recibidas las actuaciones en fecha 13-06-2005, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

A tal efecto se observa, que el recurrente es el acusado HIRIAN ANTONIO ANDRADE TOLEDO procesado en la causa GK11-2002-000025 que se sigue en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, por lo que tiene cualidad para impugnar la decisión; que se trata de decisión que es recurrible conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y el recurso fue interpuesto en tiempo hábil ya que se desprende de las actuaciones de la causa principal remitida por la Jueza A quo, que el recurrente fue debidamente notificado de la decisión que impugna en fecha 06-05-2005 según consta al folio 634 Pieza 3 de la causa principal. En virtud de lo anterior, esta Sala ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el antes mencionado acusado y siendo la oportunidad legal para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Aun cuando el recurrente no fundamentó su recurso en ninguno de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de su contenido que el mismo se ejerce contra la negativa de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y lo planteó sobre la base de los siguientes señalamientos:
-Que la Jueza hace referencia a los diferimientos del juicio y que el mismo se ha diferido por causas no imputables a él, sino por incomparecencia de los escabinos y por falta de traslado; que para nadie es secreto lo que ocurre con los traslados y más en los casos de traslados a Puerto Cabello que está ubicado aproximadamente a 70 kilómetros del penal donde se encuentra recluido; que en el penal hubo un bloqueo del pabellón donde él reside, que estuvo bloqueado por más de un año y solo podían pasar los funcionarios de la Guardia Nacional y el persona de custodia, que los internos no podían salir al Tribunal.
-Que no hay unidades para el traslado a Puerto Cabello y que los familiares pagan para que los traslados se realicen en unidades privadas.
-Que el Tribunal A quo ha actuado con falta de diligencia porque ha enviado la boleta para que él asista al Tribunal pero no le consta si ha sido efectivamente notificado y que no le ha enviado la boleta para que él mismo la firme.
-Que el Tribunal A quo hace un análisis con base a una serie de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y con ellas hace tareas legislativas, que ya se ha legislado sobre el 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que la única forma que la detención preventiva se extienda por más de dos años es que el Juez haya acordado una prórroga a petición del Ministerio Público.
-Que la Jueza alega que los delitos por drogas son delitos de Lesa Humanidad y en virtud de ello no corresponde beneficio, alegando que no está solicitando beneficio sino su libertad con base al Principio de Proporcionalidad, que los delitos de Lesa Humanidad están establecidos en el Estatuto de Roma.
-Que la Jueza difirió el Juicio Oral desde el 03 de mayo hasta el mes de agosto y que ese retardo no le es imputable.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se desprende de la decisión objetada que se declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por el acusado HIRAN ANTONIO ANDRADE TOLEDO, en primer lugar, previa la revisión de todas las actas que conforman la causa seguida al mismo, señalando las razones por las cuales se ha producido el diferimiento de los distintos actos durante el desarrollo del proceso, y en ese sentido estableció la decisión impugnada:

…Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público es atribuido a la inasistencia de los escabinos, a la falta de comparecencia de la defensa a los actos fijados por el Tribunal, y a la falta de traslado del acusado, causales estas que en modo alguno son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida fijación de los mismos… (sic) (Omissis…).


En segundo lugar, la Jueza A quo fundamenta su decisión en la, hasta ahora pacífica, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el retardo procesal y el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 penal adjetivo y con los casos de procesos por delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que vino a ratificar la decisión producida por la misma Sala mediante sentencia N° 1712 de fecha 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros, y que mediante interpretación de normas constitucionales como son los artículo 29 y 271 de la Carta Magna, estableció que los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituyen delitos de Lesa Humanidad y por tanto, se encuentran excluidos de todo beneficio o medida cautelar sustitutiva que pueda eventualmente conllevar a la impunidad.
Criterio este sostenido por el máximo Tribunal que esta Sala acoge en todas sus partes ya que en los casos por delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena que podría llegar a imponerse supera el límite máximo establecido para presumir el peligro de fuga; en el entendido de que las medidas de coerción personal no inciden en la culpabilidad o no del procesado, su esencia radica específicamente en el aseguramiento de la comparecencia del mismo al proceso que se le sigue a los fines que no resulte vulnerada la consecución de la justicia mediante la búsqueda de la verdad; estimando en consecuencia, en armonía con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada, y debido a la concurrencia de los supuestos que hacen presumible el peligro de fuga lo que en definitiva es lo que conllevaría a la eventual impunidad al quedar ilusoria la efectiva realización del juicio oral y público.
Por otra parte, observa esta Sala que el recurrente menciona en su escrito de impugnación, el problema que se genera en el Internado Judicial Carabobo con relación a la efectiva realización de los traslados de internos a las sedes de los distintos Tribunales, y menciona además que el Juez A quo no le ha librado la boleta de notificación para los actos del proceso y que por tal razón no ha tenido conocimiento de la celebración de los mismos. En este sentido estima la Sala hacer algunas consideraciones: Con relación al problema de los traslados desde el Internado Judicial Carabobo a la sede del Tribunal, se aprecia que el Tribunal A quo ha diligenciado lo conducente a los fines que el mismo se haga efectivo para la asistencia del acusado a los actos que se fijan, lo que puede apreciarse en las actuaciones en las se desprende tanto la emisión de las respectivas boletas de traslados como la indicación hecha por el Tribunal que el acusado sea recluido en la sede de la Comandancia de Policía en la ciudad de Puerto Cabello a los fines de evitar retardos procesales; con relación al señalamiento hecho por el acusado de que el Tribunal no le notificado personalmente para que asista a los actos, al encontrarse recluido en un Internado Judicial es por conducto de su Director que se tramita el traslado de los internos, esto debe ser así por cuanto se hace necesario que la Dirección de tales instituciones mantenga el debido control de los ingresos, salidas y egresos de cada una de las personas que allí se encuentran, no es mediante boleta de notificación librada al propio interno que se tramita el traslado de los mismos a la sede del Tribunal, observándose que a las actuaciones constan las respectivas boletas de traslado libradas por lo que, el Tribunal ha realizado lo propio para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; por lo que se desprende de las actuaciones que las causas del retardo procesal no son imputables al Tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y así de decide; no obstante, se estima necesario señalar a la Jueza del Tribunal A quo, que por cuanto el Juicio Oral y Público ha sido fijado para el día 29-08-2005, provea lo conducente a los fines que el acusado HIRAN ANTONIO ANDRADE TOLEDO sea efectivamente trasladado a la sede de la Sala de Audiencia para evitar un nuevo diferimiento, y a tal efecto puede oficiar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el mencionado acusado sea recluido en la Comandancia de Policía del Estado con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

DECISIÓN

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado Hiran Antonio Andrade Toledo, contra la decisión emitida por la Jueza N° 1 del Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 14 de Abril de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Notifíquese a las partes y al acusado a quien deberá remitirse boleta de notificación mediante oficio por conducto del Director del Internado Judicial Carabobo.
Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen, así como también se ordena remitir la causa principal. Cúmplase.

Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El secretario,
Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.












Act. Nº GP01-R-2005-000181
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.