REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 7 de Junio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GG01-X-2005-000017

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


En fecha 07 de junio de 2005, se recibió por distribución y se le dio entrada en este despacho el cuaderno separado contentivo de la INHIBICION planteada por el juez N° 02 de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-R-2005-000115, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su conocimiento y decisión conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 del citado Código Procesal.
Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, se pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“…Quién suscribe, Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, Juez Segundo adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio del presente documento hace constar que, el 31 de mayo de 2005, ingresó a la prenombrada Sala el asunto distinguido con el alfanumérico GP01-R-2005-000115, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Antonio Spadiliero Caliaro y Paola de Aloe de Spadiliero, asistidos del abogado Carlos Blanco, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2005, por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró: sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta, sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4°, literales c) e i) ejusdem y, sin lugar el desistimiento de la querella, y contra la decisión dictada por la misma Juez en fecha 23 de marzo de 2005, relacionada con la solicitud de aclaratoria del fallo anterior, siendo ambas dictadas en la causa GJ01-P-2002-000848. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Primero de dicha Sala, Doctor Attaway Marcano Ruíz, quien en esta fecha me hizo llegar la actuación por encontrarse corriendo el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del expresado recurso, anexando escrito consignado en este mismo día por los apelantes donde proponen formal recusación contra quién aquí suscribe en virtud de haber emitido opinión. Al respecto estimo menester considerar, por una parte que la razón les asiste a los apelantes en cuanto a que ciertamente éste Juez, conjuntamente con las doctoras María Arellano Belandria y la ponente doctora Laudelina Garrido Aponte integraron la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2003, emitió, con el voto concurrente de la primera de las nombradas juezas, los siguientes pronunciamientos: Primero, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cooperativa Colanta, LTDA en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno del tribunal de Control el 13 de octubre de 2003, mediante la cual aceptó el Desistimiento de la Querella incoada contra los ciudadanos Antonio Spadiliero Caliaro, Paola de Aloe de Spadiliero y David Spadiliero de Aloe. Segundo, Revocó la decisión impugnada dictada por la Juez Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de octubre de 2003 y complementada posteriormente en fecha 9 de octubre de 2003. Tercero, declaró la nulidad de la solicitud de Desistimiento de Querella, formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con los artículos 190 y 195 del COPP, por extemporánea e inmotivada… (Omissis)….” (sic) Por otra parte, debo expresar mi desagrado por la recusación interpuesta en mi contra, toda vez, que aparte de anticipada es desconsiderada, y denota al mismo tiempo en los recusantes un supino desconocimiento de mi perfil jurídico, moral y ético, por cuanto que, una vez que advirtiera el ingreso de la premencionada causa, resolví en mi fuero interno inhibirme, sólo que debía esperar por la actuación la cual precisamente me fue entregada en este instante para proceder como en efecto procede a materializarla, ya que es por demás evidente la consistencia de los motivos que se desprenden de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el referido fallo y los cuales son mas que suficientes como para comprometer seriamente la imparcialidad de quién suscribe. En efecto, como antes se expuso, el hecho de haber conocido y decidido en esta misma causa una incidencia de forma y contenido idéntico al actualmente planteado, en los términos ya expresados, constituye sin duda un verdadero obstáculo a la hora de juzgar el caso, si así fuere, con absoluta independencia, imparcialidad y la objetividad debida. Por manera pues que, ante todo lo expuesto, resulta a todas luces irrefutable la propuesta de inhibición de quién suscribe, ya que la materialización de los supuestos legales invocados, generan “per se” razones de orden ético y de justicia que, por ser de imperativa observancia dentro de la función judicial, aconsejan apartarse del conocimiento del presente asunto, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.- Por consiguiente, se ordena formar Cuaderno separado a los fines de hacer formal entrega del mismo por secretaría al Juez Attaway Marcano Ruiz, en virtud de que a quién le correspondería conocer y decidir esta incidencia, la Juez María Arellano Belandria en su condición de Presidente de la Sala, se encuentra inhibida desde el pasado 8 de octubre de 2004. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma, en Valencia a los Dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005).- DR. OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.- Juez Superior 2do.Sala Primera Corte de Apelaciones…”.


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el juez INHIBIDO invoca el contenido de la recusación y promueve la copia de la sentencia señalada como fundamento de la inhibición.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 ordinales 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al quedar evidenciado que el mismo suscribió la sentencia cuya copia acompaña y que dio lugar a la recusación y emitió opinión con conocimiento de causa, lo que afecta la debida imparcialidad que debe regir su actuación jurisdiccional en la presente causa, razón por la cual debe considerarse jurídicamente válidos la prueba y los fundamentos expuestos, para concluir que el juez OCTAVIO ULISES LEAL, tiene motivos legales y morales suficientes para inhibirse, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por él.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez N° 1 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, en su condición de Juez de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez

ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario de Sala,
Abg. Luis E. Possamai