REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: N° GP01-R-2005-000157
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado JAIME LEONEL SALAS MORENO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 21 de junio de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, fundamentándolo en que la decisión impugnada no estableció los supuestos que hacen procedente la imposición de las medidas cautelares señaladas, ya que de acuerdo a su afirmación la detención del imputado es producto de la orden aprehensión dictada por la juez de control N° 07 en fecha 12 de julio de 2004 y que de acuerdo a la declaración del funcionario Carlos Hidalgo Aular, el autor del disparo que dio muerte a la víctima era de contextura fuerte y además en la visita domiciliaria realizada en la residencia del imputado se recabó un cartucho de arma de fuego de calibre 45 el cual, a decir de los funcionarios del C.I.C.P.C. concuerda con el proyectil que le fuera extraído del cuerpo al occiso y por ello, solicitó a la juez de control en la audiencia de presentación la privación de la libertad al mencionado imputado “por la presunta comisión” del delito de de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal.
Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:
“…Quien suscribe abogado JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 488 Ejusdem, ocurro ante usted, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por ese Juzgado en fecha 07 de mayo del 2005 y publicada en fecha 09 de mayo de 2.005 en la causa distinguida con el N° GP01-P-2005-001283 referida a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del tribunal al ciudadano JAIME LENEL SALAS MORENO, siendo la calificación jurídica del delito que se imputa al encausado plenamente identificado en autos es la de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2 del Código Penal, que ha sido considerada en nuestra legislación de gran magnitud puesto que se atenta contra un derecho a la vida y cuya pena a imponer hace presumir el peligro de fuga estatuido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente no se valoró ni consideró en el caso de marras estaban satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado en el hecho imputado que sirvieron de base para que el Tribunal 07 de Control de ese mismo Circuito Judicial autorizara orden de aprehensión N° 097 contra el imputado LAIME LEONEL SALAS MORENO, según auto de fecha 12 de julio del 2.004 que se transcribe a continuación…”.-… (omissis)…Elementos de convicción que fueron alegados y puestos de manifiesto durante la audiencia especial celebrada por ante el Juzgado 03 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 07-05-05, con ocasión de haberse materializado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la aludida orden de aprehensión.- Los cuales permanecen invariables y no se desvirtuaron por parte de la defensa. En atención a estas consideraciones solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones se proceda a revocar la decisión impugnada por no ajustarse a derecho, ya que no estableció el Tribunal de la Primera Instancia los supuestos que hacer procedente la imposición de Medidas Cautelas Sustitutivas de Libertad, y en tal sentido se declare con lugar el presente Recurso y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos Jaime Leonel Salas Moreno, ya que dada la calificación jurídica invocada es necesario aplicar la normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser Juzgado en Libertad…”

De igual manera, se considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:
“…Celebrada como fue en fecha 070505 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001283 en virtud de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo; contra el imputado: Jaime Leonel Salas Moreno, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Carlos Salas y José Rodríguez, El representante del Ministerio Público expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Los hechos por los cuales se le imputa al mencionado ciudadano ocurrieron en fecha 29-11-00, aproximadamente a las 2:30 p.m. en el Arco de Bárbula, en la avenida Universidad de Naguanagua, cuando varios sujetos tenían secuestrado una Unidad (Autobús) perteneciente a la Alcaldía de Valencia, con el propósito de incendiarla, por lo que comisiones de la Policía del estado se trasladó a lugar de los hechos, en la Unidad antimotín denominada Ballena, a los fines de replegar la manifestación, logrando recuperar la unidad retenida, pero varios sujetos desenfundaron armas de fuego efectuándole disparos a la Unidad antimotín, las declaraciones señalan que fueron mas de 30 disparos recibiendo la Unidad Antimotín 12 disparos, hiriendo de gravedad a un efectivo de nombre José Antonio Infante Obispo, que gritó que le dieron prestándole el respectivo apoyo el cual ingresó sin signos vitales al Hospital Metropolitano del Norte, acto seguido fue traslado al Servicio de patología forense a los fines de realizarle la respectiva autopsia de ley, realizando inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos los funcionarios Sub Inspector Miguel Ángel Rodríguez, Cabo Primero Carlos José Hidalgo, Cabo Primero Franco Ayala y agente Teodoro Reyes con el propósito de recabar mayor información. Hay declaración del funcionario Carlos Hidalgo Aular y dijo que el que dispara era de contextura fuerte, hay declaraciones del chofer del autobús retenido, informa que condujo un autobús encava y el autobús 191m de la Universidad de Carabobo se le atravesó, como pudo prendió el autobús y escucho varios disparos, asimismo hay declaración de varios funcionarios informando que cuando llegaron al Puente les lanzaron piedras y al llegar la Ballena, no pudieron replegar a los manifestantes, haciendo una retirada en virtud de los disparos, se recibió información que uno de los estudiante que realizó disparos es el imputado aquí presente, al recibir la orden de cateo en la casa del ciudadano aquí presente se recaban cartuchos de arma de fuego calibre 45 y los expertos del CICPC informa que el proyectil que le extraen a la victima concuerdan con los encontrados en la casa de habitación del ciudadano Jaime Leonel Salas. En cuanto a la detención del imputado se produjeron en fecha 06-05-05 siendo las 1:30 p.m. encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios Sub Inspector Yhulken Ortiz, el Inspector Teobaldo Graterol y el Agente Edgar Dávila, a bordo de la Unidad P-405, por la avenida Bolívar de esta Ciudad, al avistar a un sujeto tomo actitud nerviosa, accediendo el ciudadano a mostrar su documentación, identificándose como JAIME LEONEL SALAS MORENO inmediatamente se realiza llamado telefónico a la sede de S.I.P.O.L., siendo atendido por el funcionario Omagdi Melchor, quien luego de imponerle el motivo, nos informa que el ciudadano se encuentra solicitado, según memo 13703 de fecha 09-08-04 por la Sub Delegación Carabobo, ante el Juez Séptimo de Control, según oficio N° 12676 de fecha 12-07-04 por el delito de Homicidio Intencional, expediente G-787720, motivo por el cual se leen sus derechos constitucionales, permitiéndole comunicación con abogado de confianza, posteriormente se realizó llamada telefónica a la Fiscal segunda del Ministerio Público, quien manifestó que el mismo se puesto a la orden de la brigada de captura de la Sub Delegación Carabobo, se libró orden de aprehensión N° 097 decretada por la Juez Séptima de Control en fecha 12-07-04es por lo que solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mientras concluye esta investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el articulo 409 ordinal 2° del Código Penal, asimismo solicitó se continué el proceso por la vía ordinaria. Oída la manifestación anterior, al ciudadano JAIME LEONEL SALAS MORENO, quien dijo ser natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 9444937, de profesión u oficio Estudiante, hijo Lucrecia Margarita Moreno y Gustavo José Salas Colina domiciliado Sector El Caney, vía autopista, casa Nro 21 Tocuyito La Honda, Estado Carabobo; se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y expone: ”Durante mi vida como Universitario he ejercido varios cargos en esta casa de Estudio, no soy delincuente, no mate al funcionario policial, el chofer de la unidad no da la descripción de mi persona, informo igualmente que mi casa fue allanada en 5 oportunidades por los funcionarios de inteligencia de la policía, un día me fueron a buscar y preguntaron por mi Hermano no logrando reconocerme, me puse a derecho en la Fiscalia, pero no entiende porque me detienen, soy deportista, este Problema me tiene atosigado por que tengo enemigos políticos en la Universidad, al chofer de la Unidad que iban a quemar era de un compañero de nombre German Rios, quien es amigo mío, me traslado a la manifestación logró recuperar el autobús, no tengo motivos para matar a un funcionario, y el profesor Jairo Ríos llegó y es el papa del muchacho dueño del autobús el mismo no se le permitió declarar y no fue parte del proceso, llegó a la manifestación con una Subaru verde, yo desde que estudio jamás he quemado un autobús, con respecto a los plomos es verdad, ahora bien usted cree que yo practico tiro en mi casa y si cometí un delito no seria mejor borrar las evidencias que estaban en mi casa, así mismo he luchado contra los grupos denominado desobediencia popular, quienes en fecha pasadas hirieron de bala a 2 compañeros, han colocado un niple en el rectorado, siendo yo una victima de los políticos de universidad, soy campeón suramericano de boxeo patada, soy deportista, asesoro la parte deportiva de la universidad, la campaña de desinformación en mi contra la colocó la prensa en contra de mi, pregunte por mi persona, al decano, allá afuera están compañeros defendiéndome, yo no tengo plata para pagar un abogado Carlos Salas es mi hermano y el otro pertenece a la Universidad, suplico la oportunidad de mi defensa y quiero terminar de estudiar, es todo. Concedido el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Salas , quien expone: haré una serie de acotaciones con respecto a la calificación jurídica del Fiscal, esta audiencia es que si existen meritos para decretar la medida , establezco la desestimación de la solicitud de la medida hecha por el Fiscal por cuanto no están dados los supuestos del 250 del COPP, quien alegó su inocencia, participando que no tiene nada que ver con los hechos imputados, pero si bien es cierto que existe un hecho punible y hay un funcionario policial muerto, pero si hipotéticamente nos ubicamos en el espacio, hay ausencia de la intencionalidad, puesto de que se trataba de una manifestación en los cuales se denotan era básicamente una batalla campal entre estudiante y policías, efectuándose disparos entre si , pero la intención no sea la de matar a un funcionario, el Ministerio Público tendrá la oportunidad para determinar el culpable, pero no sabemos quien fue, consigno acta de investigación penal, de la comisaría las Acacias que la persona que cometió el hecho fue un ciudadano apodado pichicho, que es gordo alto moreno y pertenece a un partido de la Universidad de Carabobo, igualmente existe otra acta en que pichicho y otro apodado piolin de fecha del 03 de diciembre y responde al nombre de Quevedo Rodríguez Dalmis Jesús, a los efectos de establecer el posible imputado, no quiero discutir el fondo del asunto pero quiero señalar que el Ministerio Püblico indicó una serie de declaración con respecto a los allanamientos de la casa de mi defendido, no teniendo control sobre esa prueba, particularmente el protocolo sugiere la no participación de ninguno de los estudiante que supuestamente dispararon, el proyectil se dirige de derecha a izquierda de atrás hacia adelante, entrando por la parte costal del funcionario hacia arriba, siendo imprudentemente alguno de los funcionarios que le acompañaban, según la presa si utilizaron revólveres, consigna recaudos relacionados al mismo, la defensa considera que no hay elementos de convicción, el hecho punible no concuerda con el MP y es evidente que nuestro representado tiene arraigo en el país, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para que mi defendido pueda enfrentar el proceso en libertad el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor Privado Abg. José Rodríguez, quien expone: los derechos fundamentales del hombre es que el nace libre y debe permanecer libre, dejo constancia que el Ministerio Público debería profundizar con respecto a las actas, informando que cuando los agentes llegan al sitio desenfundaron armas de fuego siendo sus armas los libros e indica que estaban disparando los estudiantes, existe una llamada telefónica malintencionada, en este país son violados los derechos humanos constantemente, en el caso de Leonel que contradicción tiene la vida acusando a un medico cuya función es salvar vidas, este hombre no es capaz de matar, el Ministerio Público habla de la gravedad del delito el articulo 250 del C.O.P.P. es muy claro de que cuales son elementos para determinar la privativa, nunca se va a ir de Carabobo porque quiere salvar vidas, por lo expuesto solcito libertad plena de este Joven estudiante universitario, es todo. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que el Juez Séptimo de Control en su oportunidad no decretó una privación Judicial preventiva de libertad, sino que pareciera que lo que autorizó fue la aprehensión de conformidad con el aparte último del artículo 250 y como quiera que el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación adelantada por el Ministerio Público, advirtió que el imputado ha acudido a la Fiscalía a rendir declaración y a proponer diligencias, indicando de esta forma su interés de acogerse al ritmo de la investigación, PRIMERO: Autoriza la continuación de la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario. SEGUNDO Decreta Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado y del País sin autorización del tribunal, como consecuencia del decreto de la presente medida cautelar, se deja sin efecto la búsqueda y captura como consecuencia de la orden de Aprehensión N° 097, suscrita por la Juez Séptima de Control, remitida con oficio 12676 y 12677 del 12-07-04 al Cuerpo de Investigaciones y a la Guardia Nacional respectivamente, para lo cual deberá enviarse comunicación para ambas instituciones. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.La Juez,Francia Mejías Álvarez…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
Que la circunstancia que llevó a la juez A quo a la decisión de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, está representada únicamente por el hecho de que el imputado ha acudido a la Fiscalía a rendir declaración y a proponer diligencias, tal como ella lo asienta en la parte dispositiva del auto apelado y, por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de la audiencia especial de presentación del detenido, se evidencia que los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, para solicitar la medida judicial preventiva de privación de libertad, no son consistentes como para determinar que efectivamente existe el peligro de fuga, ya que solamente hace mención a la pena que habría de imponerse al imputado conforme al delito que se le imputa.
Aun cuando, el legislador procesal penal, en sintonía con el principio del juzgamiento en libertad y atendiendo las causas legales exigidas para que proceda la excepción al mismo, autoriza al juez a decretar la privación preventiva de libertad del imputado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado respecto de una acto concreto de investigación, también establece en el articulo 251 ejusdem, una normativa dirigida a orientar la apreciación de algunas circunstancias especiales que le puedan permitir al juez presumir razonablemente en la existencia de tal peligro, tales como el arraigo del imputado en el País, la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y su conducta predelictual, las cuales deben ser analizadas y valoradas por el juez a los fines de determinar la procedencia o no de la privación de libertad, en base a la existencia o no de peligro de fuga.
Además del establecimiento de este proceso de análisis y valoración de circunstancias que el juez debe realizar, el legislador procesal penal ha dispuesto de una presunción legal IURIS TANTUM, derivada de la gravedad del delito y, en consecuencia, del monto de la pena que éste merece en su término máximo, así como la determinación precisa del domicilio, colocando en el mismo artículo antes citado dos parágrafos especiales, que la contienen por lo que ante tales circunstancias, el juez debe estimar llenos los extremos del artículo 250 a los efectos de decretar la privación preventiva de la libertad del imputado pues, de lo contrario, el juez deberá explicar razonadamente las circunstancias por las cuales decide rechazar la solicitud de medida privativa que haya hecho el fiscal del Ministerio Público e imponer una medida cautelar sustitutiva.
La Sala observa que en el presente caso la A quo no explicó razonadamente su decisión de imponer una medida cautelar sustitutiva aun cuando el fiscal pidió la privativa, sin embargo, en su decisión deja sentado que la circunstancia de que el imputado ha acudido a la Fiscalía a rendir declaración y proponer diligencias, lo cual, a su criterio, indica su interés en acogerse al ritmo de la investigación y por ende lo hace acreedor del derecho a seguir el proceso en libertad.
No obstante tal afirmación de la A quo, la Sala advierte que resultó incompleto el recuento de elementos considerados para dictar su decisión, por cuanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el imputado, además, de mostrar disposición de someterse a la persecución penal, ha demostrado arraigo en el País y en el estado Carabobo, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29 de noviembre del 2000, según la exposición del Fiscal en la audiencia de presentación y en la trascripción de la orden de aprehensión librada en el 12 de julio de 2004, que el apelante hace en su escrito recursivo, se evidencia que el imputado tiene fijada su residencia en el Sector El Caney, vía autopista, casa N° 21, Tocuyito La Honda, estado Carabobo, sitio en el cual se realizó un allanamiento el día 08 de diciembre de 2000 y coincide con la dirección de residencia aportada por el imputado en su declaración rendida en la audiencia de presentación, circunstancia ésta que sumada a la presunción de buena conducta predelictual, aporta elementos capaces de demostrar lo contrario a la presunción legal, de peligro de fuga, en examen, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del propio artículo 251 citado.
Aunado a las anteriores consideraciones de orden fáctico, necesarias para decidir sobre el rechazo a la solicitud fiscal de medida de privación de libertad, que la A quo inexplicablemente no tomó en cuenta para dictar su decisión, esta Sala ha revisado los recaudos presentados por la defensa del imputado junto con el escrito de contestación a la apelación, cuyos efectos demostrativos de circunstancias que favorecen el derecho del imputado a mantener su libertad durante el proceso, especialmente mientras dure la investigación de la Fiscalía, coinciden con los alegatos y defensas expuestos tanto por el propio imputado como por sus defensores en la audiencia de presentación, en el sentido de que, a pesar de conocer que desde que se produjo el hecho está siendo sometido a la investigación, se ha mantenido dispuesto a colaborar con la misma, recaudos estos que surten efectos a su favor, como son, tanto la constancia de que es estudiante de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, de que mantiene buena conducta y ha mejorado su rendimiento académico, así como las constancias de residencias que ratifican su permanencia en la misma dirección, por lo que, a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y mantener la vigencia de su derecho a ser investigado en libertad, es absolutamente necesario, confirmar las medidas cautelares acordadas por la A quo, con la sola modificación de que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y no en la Oficina del Alguacilazgo como había sido acordado, a fin de garantizar su sometimiento a la persecución penal y el ejercicio de su derecho a la defensa., toda vez que lo que se requiere durante la fase de investigación es que el imputado no se sustraiga del proceso y eso se satisface razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas como son las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la privación de libertad, en este caso concreto, no se convierta en una sanción anticipada en perjuicio de los derechos fundamentales del imputado, especialmente el derecho al estudio.
Por tales razones estima esta Sala, que no asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 07 de mayo de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado JAIME LEONEL SALAS MORENO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Modifica la medida de presentación impuesta al imputado por la Juez de control, en el sentido de que las presentaciones deberá realizarlas en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y no en la Oficina del Alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI