REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º




ASUNTO: GP01-R-2005-000129

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados JOSE CASTILLO Y LILIA RATTI, defensores del ciudadano ORLANDO ENRIQUE DELGADO IZAGUIRRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva al imputado en la causa que se le sigue, signada con el alfanumérico GP01-P-2005-001052, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 13 de junio de 205 la Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en las causales 4° y 5° enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regulan la recurribilidad de los autos de los tribunales.
De la revisión exhaustiva del texto del escrito presentado, se evidencia que su apelación se centra en los siguientes puntos:

1°) Que el auto recurrido se basó en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinal 2do. Parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que se pretende involucrar a nuestro (su) defendido, ya que según los recurrentes, del acta policial suscrita el 17 de abril de 2005 por los funcionarios Pedro José Aron Cordero, Sub – Inspector y Bernardo José Eizaga Prince (Comisario General) de la Policía Municipal de Bejuma, señala que su defendido no fue detenido en el lugar del suceso (Panadería Flor de Bejuma) sino en un sitio aledaño y afirman, además, que su defendido había cargado con los objetos provenientes del delito de conformidad con lo explanado por las presuntas víctimas pero que los funcionarios no hacen mención que los mismos objetos le fueron decomisados.
2° ) Denuncia que los funcionarios actuantes señalan que AVISTARON a un ciudadano vestido con franela negra y pantalón blue jeans quien llevaba en su mano un arma de fuego cromada y emprendió veloz carrera hacia el pasillo, lo que no concuerda según ellos con las vestimentas que portaba su defendido para el momento de audiencia especial que se presume que es la misma para el momento de su detención que era un Guarda Camisa de color amarillo con manchas de sangre producto de las heridas según lo dicho de su defendido se las ocasionaron los funcionarios aprehensores.
3°) Que no hay precisión en cuanto a la hora que ocurrieron los hechos y la hora de detención de su defendido.
Finalmente señalan que no hay peligro de fuga porque su defendido tiene arraigo en el País como se demuestra con la consignación de la constancia de residencia y denuncia la violación de los artículos 49 ordinal 1° y 23 de la Constitución así como el principio de Presunción de Inocencia, solicitando medidas menos gravosas como una cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

La decisión impugnada, dictada en fecha 20 de abril de 2005 en la audiencia de presentación, establece entre otras cosas lo siguiente:

“… ASUNTO : GP01-P-2005-1052.-
Realizada al Audiencia Especial de Presentación de Imputados presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. María Alejandra Rufo, con motivo de la presentación de aprehendidos, por la detención del ciudadano ORLANDO ENRIQUE DELGADO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.024.313, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido el 29-11-1.976, casado, con instrucción de tercer año, de oficio Latonero y pintor, hijo de Judith Izaguirre y Orlando Delgado, domiciliado en Barrio Bicentenario I, Calle 24 de Junio, Casa N 5, Valencia, Estado Carabobo. Asistido por los Abgs. Abogados Lilia Ratti Mayora y José Antonio Castillo.
El Fiscal manifestó que el día 16-04-05, fue aprehendido el ciudadano antes identificado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Bernardo Eizaga, adscrito al Instituto Autónomo Municipal Policial de Bejuma, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218, Ordinal 1, respectivamente, por cuanto fue sorprendido por los funcionarios policiales cuando que de la Panadería Flor de Bejuma llamaran a la policía para indicar que eran victimas de robo y que al llegar al sitio ven a un hombre con un arma cromada en la mano, y salió corriendo, hizo caso omiso a la voz de alto de los funcionarios y les disparó, que se cayó y lo aprehenden. Solicita se decrete Medida Privativa De Libertad, al ciudadano que presenta por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente al imputado se le impuso de su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento, se le instruyó que su declaración es un medio de defensa y que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, indicó que él estaba en Bejuma en los vallenatos, y lo paró la Policía y lo golpea, que lo agarran el Sábado, como a las nueve, en Bejuma, cuando estaba en los Vallenatos cerca de la Plaza en un club que no sabe cómo se llama, que fue a Bejuma solo, que no sabe porque lo involucran en ese problema, que trabaja en latonería y pintura y nunca ha tenido problemas con la justicia, que no llegó a entrar, que iba a comprar cigarrillos antes de entrar allá, que era entrada libre.
La defensa expuso que se deje constancia de las lesiones que presenta su defendido en la parte derecha de la sien, que según le dijo fue una patada que le dio el funcionario, también un golpe en la oreja, tiene un morado en los alrededores del ojo derecho, que la guarda camisa que lleva puesta tiene manchas de sangre, por lo que solicitó la practica de expertita hematológica a la prenda de vestir y un informe medico forense, invocó la inocencia de su defendido, que no se le incautó arma de fuego, que él estaba solo, que no está desvirtuada la inocencia de su defendido, que se le violaron sus derechos, no había necesidad de tortura, que estaba establecida en el proceso inquisitivo, por funcionarios de antigua escuela para obtener confesión, que consta en las actas policiales que las personas que aparecen como victima tuvieron contacto con su defendido ya que fueron acompañando a los funcionarios en la misma patrulla donde él fue trasladado a la Comandancia de Bejuma, que en la misma acta el arma supuestamente decomisada fue tomada por los funcionarios obviando con ello la cadena de custodia donde se evidenciaba que la misma no la portaba su defendido, contaminado con ello las evidencias físicas en el lugar del suceso, que no hay prueba de resistencia y que su defendido no disparo en contra de la comisión policial que lo detuvo ya que estas personas eran dos y su defendido es de baja estatura, delgado, y estaba caminado cuando es interceptado por la comisión policial, que por ello no existen elementos de convicción en contra de su defendido, que se libere a su defendido y en caso de estimar que no procede la libertad plena, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud a la violación del debido proceso, ya que le fue violada su integridad física para obtener una confesión de un delito que no cometió, solicitó que se oigan los testigos que oportunamente presentará al tribunal, señalare los nombres de los mismo, por ante fiscalía, para desvirtuar el peligro de fuga, consignó Constancia de Residencia.
El Tribunal para decidir señala que para constatar las lesiones que presenta el imputado, esto debe ser objeto de un reconocimiento médico forense, el cual se ordenó realizar. En cuanto a la experticia en la franela que usa el imputado es una evidencia que ya está contaminada, por cuanto no se puede establecer desde cuándo la usa y no señaló la defensa la pertinencia de efectuar experticia hematológica en la misma, por lo que es improcedente acordar lo solicitado.
Se instó al Ministerio Público a abrir la correspondiente averiguación en relación a las lesiones que presuntamente recibió el imputado. En cuanto a que se violentó el debido proceso al detener al imputado y golpearlo para obtener una confesión. No consta en el proceso que se ha observado que el imputado haya rendido declaración inculpándose y si se llegara a presentar una declaración de imputado sin la formalidad debida, se declarará su nulidad, no siendo éste el caso.
Se observa, de lo trascrito anteriormente que existe un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como es el de Robo Agravado, según se desprende del acta policial de fecha 17-04-05 y de actas de entrevistas a víctima, expuesta oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público y consignada copia de las mismas, la acción penal no está prescrita por haberse perpetrado el hecho el día 16-04-05, fundados elementos de convicción, provenientes de lo narrado en la audiencia y de acta policial y de entrevista de las víctimas fechadas 16-04-05, que el referido ciudadano participó en el hecho y presunción de peligro de fuga, por la posible pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, por lo que es procedente la solicitud de la Fiscalía.
En consecuencia este Tribunal en el nombre de la República y por autoridad de la ley decreta al ya identificado ciudadano ORLANDO ENRIQUE DELGADO IZAGUIRRE medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2º, parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítanse la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
Juez Sexto en Función de Control.- Abg. GLORIA REY MORENO …”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Después de analizar adecuadamente el escrito de apelación, la Sala, revisó la decisión recurrida para determinar las denuncias realizadas por el recurrente:
Las denuncias que hacen los apelantes en el sentido de que la recurrida no toma en consideración la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, que no se correspondes las vestimentas señaladas en el acta policial con las que tenía el imputado y la falta de precisión respecto a la hora del hecho, a juicio de esta Sala, no tienen asidero suficiente para sostener la impugnación de la decisión por cuanto de la lectura de la decisión se desprende que la A quo, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional, consideró formalmente que, de acuerdo a su apreciación del contenido del acta policial y de las actas de entrevistas hechas a las víctimas, existe un hecho punible como es el Robo Agravado, el cual fue perpetrado el día 16 de abril de 2005 y también fundados elementos de convicción que el referido ciudadano participó en el hecho y la presunción de peligro de fuga por la posible pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, por lo que es procedente la solicitud de la Fiscalía.
Ahora bien, una vez analizados los recaudos acompañados al cuaderno contentivo de la apelación la Sala considera que, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres elementos exigidos por el legislador en el artículo 250 para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas constitucionales y legales en la fundamentación de la recurrida, se concluye que la apelación no está debidamente fundada en elementos suficientes para determinar la procedencia de sus denuncias, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por ser improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JOSE CASTILLO Y LILIA RATTI, defensores del ciudadano ORLANDO ENRIQUE DELGADO IZAGUIRRE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva al imputado en la causa que se le sigue, signada con el alfanumérico GP01-P-2005-001052, por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI