REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 2 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-X-2005-000014
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
El día 13 de Mayo ingresó a esta Sala la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, en la causa signada con el N° GK11-P-2002-000022, seguida en contra de los acusados LUIS ERNESTO RINCÓN FLORES y DARWIN ALEXANDER DÍAZ PARRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Desde el 16 al 27 de mayo de 2005, no hubo audiencias en esta Sala, por cuanto, los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Attaway Marcano Ruíz, estaban en la ciudad de Caracas en cursos impartidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (el primero de los nombrados hasta el 20-05-2005). Integrada la Sala en la presente fecha se procede a resolver la incidencia planteada.
Siendo designada ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se le dio entrada y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el fallo correspondiente en la presente incidencia.
CAUSAL DE INHIBICIÓN
La Jueza inhibida, argumenta que en fecha 21 de marzo de 2003 cumpliendo su función como Jueza de Control N° 3, dictó decisión en la causa N° GK11-P-2002-000022, seguida a los ciudadanos LUIS ERNESTO RINCÓN FLORES y DARWIN ALEXANDER DÍAZ PARRA, en ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, concluyendo en la dispositiva con la apertura a Juicio del mencionado asunto, por tanto emitió opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual se somete ahora a su consideración como Jueza en el Tribunal en función de Juicio, por ende, se separa del conocimiento de la causa en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 86 Ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal.
PRUEBAS APORTADAS
La Juez a quo, acompaña como elemento de prueba copia fotostática Certificada de la decisión de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 21 de Marzo de 2003, suscrita por la Jueza Anna María Del Giaccio Celli, en su condición de Jueza Titular en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVACIÓN
La inhibición es una institución jurídica cuya finalidad es salvaguardar el principio del Juez imparcial, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad al momento de juzgar; partiendo de esta premisa, es obligación del Jurisdicente separarse del conocimiento de una causa en la cual haya observado algún hecho o circunstancia que ponga en juego esa condición inherente a la función jurisdiccional, tal como acertadamente lo hizo la Juez inhibida en el caso sub examine, quien emitió opinión de fondo en la causa antes mencionada, consideró comprometida su imparcialidad y así lo hizo saber. En este sentido, al quedar establecida en autos la situación fáctica invocada por la a quo, con la copia fotostática Certificada de la decisión de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 21 de Marzo de 2003, suscrita por la misma, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada, al verificarse un motivo grave que afecta la imparcialidad de la juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del código adjetivo penal, y así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos expuestos esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, en la causa signada con el N° GK11-P-2002-000022, contentiva del juicio seguido en contra de los acusados LUIS ERNESTO RINCÓN FLORES y DARWIN ALEXANDER DÍAZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado, el juez sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Juez inhibida y remítase el presente cuaderno separado a la Juez inhibida a los fines de que sea agregado al expediente principal.
Los Jueces,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario,
LUÍS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-X-2005-000014