REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 16 de Junio de 2005
Año 195º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2005-000134

En fecha 27 de mayo de 2005, ingresó a esta Corte de Apelaciones, por secretaría el asunto principal identificado ut supra proveniente de la URDD de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hens Boris Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.756, en su condición de defensor del ciudadano, WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada en su parte dispositiva, por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia oral y pública celebrada el 21 de marzo de 2005 y, posteriormente publicada in extenso el 7 de abril de 2005, mediante la cual se condenó al prenombrado procesado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión como autor responsable del delito de Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo y a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano.

En fecha 30 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al juez Octavio Ulises Leal Barrios quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora con arreglo a lo dispuesto en el artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado procesado y, a cuyos efectos previamente ordena:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

De la transcripción anterior, se infiere que el recurso sólo será admisible si el escrito recursivo es presentado en tiempo hábil por el recurrente debidamente legitimado y si la decisión contra la cual se recurre no es susceptible de inimpugnación por disposición expresa de la Ley.

En tal sentido, de la lectura del escrito recursivo y de las demás actas que conforman la actuación principal, la Sala ha constatado con exactitud:

1°.- Que, desde el inicio hasta la culminación del debate oral y público, el acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, estuvo defendido por el abogado Hens Boris Rodríguez, quién quedó notificado en dicho acto según se evidencia del acta respectiva de fecha 21 de marzo de 2005 cursante al folio 148 y siguientes de la actuación.

2°.-Que, del texto íntegro de la mencionada sentencia se observa que la misma fué publicada el 7 de abril de 2005, es decir, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia conforme se evidencia de acta de cómputo de audiencias transcurridas corriente al folio 185 de la presente actuación, de que se deduce que dicha publicación ocurrió dentro del lapso estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°.- Que, el prenombrado defensor del acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, presentó el escrito contentivo del recurso de apelación ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 27 de abril de 2005, según se observa de la nota y firma del funcionario receptor, impreso en el folio 172 de la actuación.

4°.-Que, del acta contentiva del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal A quo, desde la publicación del fallo apelado ocurrido el 7 de abril de 2005 a la fecha de la presentación del escrito recursivo ocurrido el 27 de abril de 2005, transcurrieron trece días hábiles, o sea fechas estas en que el tribunal dio despacho o audiencia y, las cuales se aprecian discriminadas de la siguiente manera: viernes (8), lunes (11), martes (13), miércoles (13), jueves (14), viernes (15), lunes (18), miércoles (20), jueves (21), viernes (22) lunes (25), martes (26) y miércoles (27), todas correspondientes al mes de abril de 2005.

Por consiguiente, de las precisiones expuesta se concluye que, pesar de tener el acusado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, la legitimidad legalmente exigida para ejercitar el presente recurso mediante la representación judicial de su defensor, contra una sentencia como la recurrida, que susceptible de impugnación, sin embargo esta claro que el defensor privado presentó el escrito recursivo en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

En efecto, al contrastar las condiciones que rodearon la interposición del recurso en mención, con el acta contentiva de certificación del computo de las audiencias cursante en autos, expedida por la secretaria del tribunal a quo que, se tiene que, desde el ocho (8) de abril de 2005, día hábil siguiente de efectuada la publicación del texto íntegro del fallo, (en la que se advierte que no hubo otra notificación aparte de la ordenada en la audiencia ) que, a la fecha de presentación de escrito de interposición ocurrida el veintisiete ( 27) de abril de 2005, transcurrieron trece (13) días hábiles, dando así lugar a que la misma sea tenida a la luz de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporánea, toda vez, que desborda en exceso el lapso de los diez días hábiles fijados en el citado dispositivo, y en consecuencia conlleva a que esta Sala forzosamente declare a tenor de lo establecido en el artículo 437 letra B, Ibidem, en recurso de apelación Inadmisible por EXTEMPORANEO, y así se decide.

No obstante la decisión emitida, esta Sala a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución y la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el acusado, y además, en resguardo del principio de la doble instancia, procedió a examinar, tanto la decisión impugnada como las actas del juicio oral y público, específicamente en cuanto a si se observaron con respeto los principios que rigen al debido proceso, con especial cuidado en relación con la incolumidad del derecho a la defensa y, al no observar de dicho examen violación alguna de normas de orden público ni de derechos y garantías constitucionales, se concluye que la sentencia dictada satisface la realización de la justicia, y así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hens Boris Rodríguez, en su condición de defensor del acusado: WILMER ALEXANDER HERNANDEZ MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 7 de Abril de 2005, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y al prenombrado acusado a fin de imponerlo del presente fallo y, pueda ejercer, si así lo estima conveniente los recursos que le confiere la Constitución y las leyes. Cúmplase.- En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). 195 º de la Independencia y 146º de la federación.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz


El Secretario de Sala


Se cumplió.-
El Secretario de Sala











Asunto: GP01-R-2005-000134