REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 20 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2004-000146
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA: ABOGADA AMBAR GUDIÑO PORTOCARRERO.


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA ABOGADA INGRID DEVERA, Defensora Pública Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.

En fecha 16-06-05 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos: José Luis Estrella Pérez, quien estuvo asistido por su Abogada, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal 23 del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos Nos. 5 y 6 numerales 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 461 del Código Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha 10-10-03 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, la víctima ciudadano MORALES GUTIERREZ AURELIANO JOSÉ, se encontraba a bordo de su vehículo moto, marca Yamaha, modelo Champ ex, serial 3FC067036, color negro; en el barrio Mariscal Sucre, calle Arevalo, casa No. 2, Mariara, Estado Carabobo, con la idea de visitar a un amigo de nombre Diaz Iglesia Anibal Enrique, al llegar a la casa del referido ciudadano, l mismo se encontraba parado n la acera que está al frente de su casa, por lo que el ciudadano víctima estacionó su moto al frente de su amigo y sin bajarse del vehículo se puso a conversar con él; de inmediato tanto la víctima como su amigo son sorprendidos por dos sujetos entre los que se encontraba el adolescente imputado, cada uno de ellos portaba para el momento un arma de fuego en sus manos y le ordenaron al ciudadano Diaz Iglesia Anobal que entrara a su casa, lo que este ciudadano hizo de inmediato. Actio seguido el acompañante del adolescente imputado le indicó a la víctima que procediera a bajarse de la moto, cuestión que la victima acató sin oponer resistencia y de inmediato el adolescente imputado le ordenó que le entregara la llave del vehículo moto, pero la víctima no accedió a hacerlo y como la moto había quedado apagada, el adolescente imputado procedió a empujar el vehículo y así logró llevarse la moto del lugar donde estaba aparcada, mientras su acompañante amedrentaba e intimidada a la víctima apuntándoo con el arma de fuego que portaba y cuando se cercioró que el adolescente imputado se había alejado lo suficiente del lugar le ordenó a la victima que entrara a la casa del ciudadano Anioba, la víctima no opuso resistencia y entró a la referida vivienda y el adolescente imputado y su acompañante lograron huir del sitio apoderándose del vehículo moto. A todas estas el ciudadano Anioba, mientras que el hecho acontecía, procedió a llamar a la policia del estado Carabobo vía telefónica y en consecuencia transcurrida una media hora acudió al llamado una comisión policial, realizaron una vuelta por el sector acompañados de la víctima con el fin de lograr la captura del adolescente imputado y su acompañante, pero fue infructosa la búsqueda por lo que optaron por retirarse del lugar. De inmediato la víctima se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub.Delegación Mariara e interpuso denuncia del hecho, donde fue aperturaza una averiguación penal bajo el No. G-519-118. posteriormente el martes 15-10-03 la víctima fue objeto de extorsión por parte del adolescente imputado, quien acompañado de un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, le exigió que debía retirar la denuncia y la entrega de la suma de Bs. 100.000,oo para poder recuperar el vehículo que el mismo le había robado el 10-10-03; esto fue en momentos en que la víctima acudió al Centro Comercial La Estrella ubicado en Mariara, debido a que una persona le informó que debía presentarse en ese sitio si quería recuperar la moto; como la víctima no accedió al chantaje en ese momento, igual planteamiento le fue hecho l día 16-10-03, pero la victima se negó a aceptar la propuesta que le hiciere el adolescente imputado. Como el día 17-10-03, en horas de la mañana la víctima, nuevamente se nego a la propuesta que le hiciere el adolescente imputado y el sujeto que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA a pesar que en esta ocasión el adolescente bajó la suma a Bs. 70.000,oo este último lo amenazó indicándole que hiciere lo que hiciere iba a perder la moto. En horas del mediodía del 17-10-03, la víctima se encontraba en su casa ubicada en el Barrio San José, calle El Calvario, casa No. 29 a, Mariara, Edo. Carabobo, y avistó al adolescente imputado al frente de la referida vivienda, esta vez tenia en su poder el vehículo moto propiedad de la víctima. El adolescente se le acercó a la víctima y le indicó que si retiraba la denuncia él le haría entrega de la moto; justo en ese momento el Funcionario Sargento II RODTRIGUEZ RANGIL, adscrito a la Policía Municipal de Mariara, realizaba labores de patrullaje en la Rp-003 la cual era conducida por el cabo I FRANKLIN GUANCHEZ, el ciudadano víctima al ver a los funcionarios les hizo señas, los funcionarios acudieron al llamado, la víctima les informó lo que estaba acontenciendo con el adolescente imputado previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA y a incautación del vehículo moto.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del adolescente que nos ocupa, en la Audiencia Preliminar , quien admitió los hechos imputados señalando y se cita: “Admito todos y cada uno de los hechos que dice la Fiscal”.
La Defensa expuso:”...Oída la declaración del adolescente quien en forma voluntaria admite los hechos, solicito se aplique la rebaja de ley prevista en el artículo 583 de la LOPNA…”

DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:

En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistido por su defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA : Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos Nos. 5 y 6 numerales 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 461 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES

Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, la edad del acusado para el momento de la comisión del hecho, su capacidad y disposición de asumir su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescente, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, son las siguientes: MEDIDA DE: PRIMERO: SEMILIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620.e de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 627 de la LOPNA, la cual cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA, la cual cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES las cuales se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNA. Estas medidas las cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica,

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos Nos. 5 y 6 numerales 2, 3 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 461 del Código Penal imponiendo las sanciones de PRIMERO: SEMILIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 620.e de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 627 de la LOPNA, la cual cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de UN (01) AÑO; SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 620.d de la L. O. P .N. A. en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA, la cual cumplirá en el establecimiento que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución, por el lapso de SEIS (06) MESES. Asimismo deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique la Jueza en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron todas las partes notificadas en audiencia de la decisión y habiendo manifestado al ejercicio de recurso alguno se acuerda la inmediata remisión de la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco. Líbrese oficio de remisión al Tribunal de Ejecución de inmediato. Cúmplase.
La Jueza



Soraya Perez Rios