REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000433
Celebrada, como ha sido, en fecha de la jornada de guardia, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA investigados por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Articulos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes, el Tribunal observa que efectivamente de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que si encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma si debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el ministerio público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que los imputados fueron detenidos al momento de sucederse los hechos
por Funcionarios de la Policía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los Articulos 5 y 6 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, Surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; en consecuencia, este Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales b, y g de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente las medidas cautelares siguientes: 1) La obligación para cada adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su respectiva madre; 2) Fianza de dos personas para cada adolescente que acrediten residencia y ocupación laboral estables, y quienes además, se comprometan a pagar por vía de multa para el caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado setenta y cinco (75) Unidades Tributarias cada una.
CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes y entregar a la Fiscal del Ministerio Público los originales de las actuaciones relativas a la investigación. Constituida la custodia y pendiente el literal “g” del 582 de la LOPNA se acuerda el inmediato traslado de los adolescentes al CDT. DR. ALBERTO RAVELL, hasta tanto se materialice lo propio constituyéndose la fianza de rigor impuesta. Líbrese oficios. Cúmplase
La Jueza



Soraya Perez Rios