REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 15 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-D-2005-000070
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2.
Soraya Pérez Rios.
FISCALÍA VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Ambar Gudiño.
Fiscala de Responsabilidad Penal Especial 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Zeneida Colina (Suplente)
En fecha 13 de Junio de 2005 previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó tal cual estaba fijada la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado con antelación, quien fue asistido por su Defensora Pública Abogada Zeneida Colina, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOs. Finalizada la audiencia este Tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación y ordenó el enjuiciamiento del acusado indicando a las partes que, en auto separado que es este que ahora se realiza se explanarían, como se explanan, en mejor forma las razones de hecho y de derecho, en que se fundan las antes señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos que el Ministerio Público le imputa al Adolescente de autos y que serán objeto del juicio oral y privado correspondiente y que resultaron admitidos en el curso de la celebración de la audiencia preliminar ocurrieron según el testimnio de la niña víctima, en varias ocasiones siendo una de esos días el 16 de enero de 2005, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la niña víctima se decidió ir a comprar un helado al frente de su casa donde venden bambinos en casa de la tía del adolescente imputado, Sra. Nelly, quien en ese momento no se encontraba, estaba era su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien la atendió, y en el momento que traía los bambinos éste colocó los bambinos en una mesa y le dijo que se bajara las pantaletas amenazándola que si no lo hacía le pasaría algo malo, la niña obedeció como otras veces y el adolescente en esta oportunidad cuando la niña procedió a bajarse el blumer le colocó la punta de su pene en su vagina, la niña indica que en otras ocaciones le introdujo el pene vía ano rectal, al mismo tiempo que la empujaba hacia el y dicho movimiento le ocacionaba dolor a la niña. Ese día la niña decidió contarle lo que pasaba a su madre, alegando no haberlo hecho antes por temor, pero ese dia decidió hacerlo, la niña indica que la mayoría de las veces IDENTIDAD OMITIDA le hacía esas groserias su tía Nelly se encontraba en su casa. Ante lo manifestado por la niña víctima a su madre se efectuó la respectiva denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias y luego a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, dando intervención al médico forense quien en pericias determinó, examen ginecológico, genitales externos sin lesiones, separando los labios vulvares, apreciamos himen anular carnoso, con orificio central moderadamente amplio y extensible no visualizándose desgarro reciente, ni antiguo en su borde libre, se observa enrojecimiento en la mucosa perihimeneal derecha, el orificio uretral esta edematizado entreabierto, esto fue ocacionado por tocamientos peneanos ejecutados con presión. Examen anorectal, mucosa ano rectal congestiva, edematizada, esfínter anal muy hipotónico, pliegues radiales parcialmente conservados, esto nos indica la realización de actos carnales de data no reciente por esta vía. Conclusiones, Himen conserva las características morfológicas del himen de mujer virgen. Las lesiones descritas fueron ocasionadas por tocamientos peneanos ejecutados con presión. Ano rectal, Con lesiones que nos indica que hubo actos carnales en forma repetida por esta vía de data no reciente.
PRUEBAS ADMITIDAS
Para determinar las pruebas admitidas para ser recibidas en la celebración de la audiencia oral y privada consecuente por haberse aperturado el juicio de rigor, este Tribunal lo efectúa en los siguientes términos:
PRIMERO: El testimonio de la Dra. ROSAURA SOSA DE VELAZQUEZ, Experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense del CICPC, donde puede ser localizada, prueba ésta que el Tribunal considera necesaria y pertinente toda vez que es la declaración de la experto que practicó experticia de reconocimiento legal signada con el No. 9700146DS3105 de fecha 18 de enero de 2005 a la niña víctima y resultado de la misma que habrá de debatirse en el juicio correspondiente.
SEGUNDO: El testimonio de los funcionarios ARMANDO NOGUERA Y CARLOS COLMENARES adscritos al CICPC Subdelegación Las Acacias donde pueden ser ubicados a los fines que declaren con relación a la inspección ocular realizada al sitio del suceso de fecha 20 de enero de 2005 en la avenida Arismendi, casa numero 106 66 sector La Pastora, Valencia, Estado Carabobo , prueba que este Tribunal admite por considerarla necesaria y pertinente toda vez que efectivamente es de funcionarios actuantes que habrán de evidenciar si el sitio donde presuntamente se sucedieron los hechos existe y lo que también será objeto del hecho que se habrá de debatir oral y privadamente.
TERCERO: El testimonio de la Licenciada OLAIDA FARRERA, Psicólogo adscrita a Fundamenores, donde puede ser ubicada y que ha de declarar acerca de la evaluación psicológica a la niña víctima así como también admite el informe a ser incorporado por su exhibición y lectura, esta prueba a ser incorporada por su lectura sucedáneamente a la declaración de la experta se admite sólo si comparece la experta antes mencionada salvo el común acuerdo de las partes por ser la prueba pericial una prueba compuesta y resulta útil, necesaria y pertinente por ser la indicada de evidenciar el daño propio de este tipo delito que no es sólo el físico. Con respecto al alegato de la defensa en este particular de que sería esta experta la que evaluaría al acusado si resultare condenado conviene señalar que ese trámite administrativo podrá acordarse con apoyo del Tribunal con competencia funcional para ello en su oportunidad si así fuere pero no es un alegato suficiente para desestimar una prueba.
CUARTO: El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , Prueba ésta que se admite por ser necesaria, útil y pertinente puesto que es la primera persona a quien acude la niña víctima para ser receptora de lo sucedido tomando en cuenta la edad de la víctima y es además la denunciante.
QUINTO: El testimonio de la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA , prueba esta que el Tribunal considera necesaria y pertinente por ser sobre quien recayó el abuso y quien debe narrar en el juicio oral y privado cómo y cuando sucedieron los hechos.
LA PRUEBA QUE NIEGA ESTE TRIBUNAL
Como quiera que en curso de la celebración de la audiencia preliminar la Defensora Pública oralizó un escrito en el que mencionó la promoción de pruebas, este Tribunal considera que no son admitidas las siguientes pruebas
PRIMERO El testimonio de Maria Alejandra Delgado prueba ésta que este Tribunal desestima toda vez que la referida ciudadana no fue testigo ni presencial ni referencial del hecho que ha de ventilarse en el debate oral y privado.
SEGUNDO El testimonio de EMILY CASADIEGO prueba ésta que este Tribunal desestima toda vez que la referida ciudadana no fue testigo ni presencial ni referencial del hecho que ha de ventilarse en el debate oral y privado.
TERCERO El testimonio de ANDREINA MARIA DELGADO prueba ésta que este Tribunal desestima toda vez que la referida ciudadana no fue testigo ni presencial ni referencial del hecho que ha de ventilarse en el debate oral y privado.
CALIFICACIÓN JURIDICA:
Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponden los hechos imputados por el Ministerio Público, es la de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPECTO A LA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 LOPNA.
La Fiscalía del Ministerio público solicitó al Tribunal le fuera impuesta al acusado la cautelar prevista en el contenido del artículo 581 de la LOPNA para asegurar su comparecencia al juicio motivando las condiciones que a su juicio provocan tal dictado. En este sentido el Tribunal considera que las circunstancias analizadas impiden la aplicación de la cautelar en cuestión analizada toda vez que el acusado ha comparecido todas las veces que ha recibido el llamado del Tribunal y ha cumplido por así haberse verificado en el Registro de Presentaciones específicamente Libro 6, página 79, con las cautelares impuestas para asegurarlo a proceso. Igualmente constata este Tribunal que no hay peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que desde que conoce la acusación fiscal y la sanción solicitada no ha dejado de presentarse a los llamados efectuados a sabiendas de la medida solicitada y su cuantía. Y existe el arraigo que desvirtúa el peligro de fuga y el mismo ha mostrado su disposición de someterse al proceso acudiendo consecuentemente a los llamados que ha efectuado el órgano jurisdiccional. Se privilegia con ello el hecho del juzgamiento en libertad como garantía superior dejando su uso en casos específicos extremos que no son los del que nos ocupa.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el contenido del artículo 582 de la LOPNA el Tribunal de oficio impone al acusado como medidas cautelares menos gravosas las contenida en los literales “b, c, e”, en el sentido de que el acusado debe quedar bajo el cuidado y vigilancia de su padre y madre, ambos presentes en sala y constituidos en custodia; debe presentarse cada tres (03) días por ante la sede del Palacio de Justicia y del Tribunal tal como fue impuesto en fecha 23 de mayo de 2005, y; Se establece la prohibición expresa de presentarse a la dirección en la cual se sucedieron los hechos privilegiando con esta medida en específico la protección a la víctima, al mismo adolescente y a la administración de justicia justa y coherente.
Auto de apertura a juicio que se dicta en Valencia, a los 15 días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Se convoca a las partes a que acudan al Tribunal de Juicio de esta Sección en un término de cinco (05) días. Se acuerda librar el oficio de remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Juicio de esta Sección puesto que se vence el lapso legal establecido para lo propio. Cúmplase de inmediato.
La Jueza
Soraya Perez Rios