REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2003-000094
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, perfectamente identificado a los folios 11 y 12 de esta causa, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del para entonces Código Penal y, por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen relacionadas con fecha: 26-02-03.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado de la investigación realizada , a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la experticia Balística arrojó que el arma era de fabricación casera de las denominadas chopo la cual nos e considera arma a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y, por ende no se configura el delito imputado al adolescente.
CUARTO: Observa este tribunal que el alegato de la Fiscalía resulta acreditado.
Y así, sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano antes mencionado y ya identificados, por considerar que el hecho de autos no puede atribuírsele al imputado de autos, todo de conformidad con el contenido del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal usado por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA. Se revocan la medidas cautelares del artículo 582 de la LOPNA que le fueron impuestas al imputado en la audiencia de presentación celebrada en fecha: 27-02-03. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente para el copiador de decisiones. CÚMPLASE.
La Jueza


Soraya Pérez Rios