REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2003-000152

Por revisada la presente causa analizada exhaustivamente la particular situación de los adolescente de autos ------, quienes según el registro de libros de presentaciones han permanecido DOS AÑOS CUATRO MESES Y SIETE DÍAS limitados en sus derechos, como lo es el de Libre tránsito, con ocasión a las medidas de aseguramiento procesal que impuso la jueza en la audiencia de presentación de detenidos, a los fines de revisar de oficio la Medida Cautelar contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que les fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido; por lo que este tribunal, en funciones de control, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos de los adolescentes de autos en fecha 22 de Febrero del 2003, le fueron impuestas a los adolescentes de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: En razón de tales medidas los adolescentes de autos, han permanecido limitados en sus DERECHOS, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, erigiéndose en favor de estos adolescentes el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, observándose, que bien podría ser suficientes, como medida de aseguramiento procesal, en razón del literales c y d la presentación ante la sede del tribunal cada treinta (30) días, ya que lo que interesa es la sujeción del imputado al proceso, lo cual no puede medirse con la brevedad en el lapso de presentaciones, ni con la prohibición de salida del país o del Estado Carabobo siendo que en el presente caso se constituyó custodia TERCERO: Constituyendo la limitación de los Derechos a los adolescentes, como sujetos de derechos, la excepción procesal instaurada en Venezuela, lo que obliga a esta jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que han transcurrido DOS AÑOS CUATRO MESES Y SIETE DÍAS desde la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, sin que el ministerio público haya presentado acto conclusivo en la presente causa, CUARTO: aplicando el Interés Superior de los Adolescentes de autos, ponderando sus deberes y derechos, con los derechos de los demás, en búsqueda de un equilibrio entre los derechos y garantías que amparan al adolescente, representados por la presunción de Inocencia y las exigencias del bien común, pues debe imponérsele sanción penal a quién, cometa delito, dado que en el presente caso no ha culminado la fase de investigación, atendiéndose a que los adolescentes de autos, contaban con 16 años, procurando hacer efectiva la justicia, sin refugio en un excesivo culto teórico respecto a las formulaciones abstractas de la Ley y ésta, apreciando una realidad circundante, que evidentemente contradice el plano de los mitos legales y es que, resulta que el pensamiento criminológico ha de contribuir al logro de una humanidad más humanizada y en el ejercicio de este derecho humano no se irrespeta el de las demás personas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control MODIFICA la medida cautelar contenida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando la contenida en el literal d y en lo que respecta a la contenida en el literal “c” solo en cuanto a la frecuencia en las presentaciones, ampliandolas de ocho a treinta días, que como lapso le fueren impuestas a los adolescentes de autos. Se mantienen las otras medidas cautelares impuestas en dicha audiencia de presentación. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG