REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000615
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado: WILFREDO EDUARDO BRAVO BREA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.339.163; este Tribunal para decidir observa: En fecha 09 de Febrero de 1.998, el Suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÒ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal . Se observa además que en fecha 11 de Mayo de 2.005 mediante oficio 1.698-D-05 emanado del Internado Judicial de Carabobo, se informa al Tribunal sobre el fallecimiento del prenombrado Penado; constatándose tal información con el Acta de Defunción remitida a este Tribunal mediante oficio Nº 2.394-D-05 de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita por el Registradora Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado WILFREDO EDUARDO BRAVO BREA ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano WILFREDO EDUARDO BRAVO BREA, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra en relación al presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente Nº E-680.818 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, Comisaría Las Acacias) de fecha 12-11-1996. Ofíciese con copia de esta decisión al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y Déjese copia a tal efecto expídanse tres copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 8 y 9 de la segunda pieza. . Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Remítase la actuación al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo