REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000809


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.174.676; entra el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a conocer el mismo, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que el mismo se encuentra, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 31-03-1998 el Juzgado Superior primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 25 de Enero de 1.994.


TERCERO: En fecha 08 de Septiembre de 1999 el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de Carabobo REDIMIÖ LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, POR LO QUE CUMPLIRÍA SU PENA EL 08-03-2000 a las doce del mediodía.


CUARTO: En esa misma fecha el mismo Tribunal de Ejecución le acordó al penado DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZO una Medida de Confinamiento en la Población de Palmira, calle 5, casa N° 6-32, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el día 08 de Mayo del 2000, a las cuatro horas de la tarde.


Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano DOMINGO AUGUSTO GAVIDIA COLLAZO, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 19-09-1990; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra por la presente causa, la cual guarda relación con la averiguación distinguida con el N° D-941.631 ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo), de fecha 07-12-1993 . Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo