REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000792
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al Penado JUVENCIO MANUEL ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.088.431; entra el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a conocer el mismo, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que el mismo se encuentra, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 18-09-1995 el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de NUEVE (09) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa además que su detención se produce inicialmente el 07 de Octubre de 1.993.
TERCERO: En fecha 21 de Octubre de 1998 el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ejecutó la decisión del Juzgado Superior primero en lo Penal de fecha 13 de Agosto de 1998 mediante la cual REDIMIÖ LA PENA por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y CATORCE (14) DÍAS, POR LO QUE CUMPLIRÍA SU PENA EL 23-01-2001 a las doce del mediodía.
CUARTO: En fecha 22 de Octubre de 1998 el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le acordó al penado JUVENCIO MANUEL ABAD una Medida de Confinamiento en Caserío La Lagunita, calle 10 casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, hasta el día 23 de Enero del 2001, a las doce de la noche.
Con fundamento a las anteriores observaciones este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y en el ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la EXTINCIÓN DE LA PENA del ciudadano JUVENCIO MANUEL ABAD, antes identificado, por cumplimiento de la condena impuesta en fecha 18-09-1995; en consecuencia se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en su contra por la presente causa, la cual guarda relación con la averiguación distinguida con el Nº D-802.322 ( Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Mariara), de fecha 26-08-1993. Notifíquese al Penado, al Fiscal de Ejecución Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. En su oportunidad remítase la actuación al Archivo Judicial para su custodia y posterior envío al Archivo Central. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo