REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000308
Visto el escrito de la defensora pública Peggy Sevilla, mediante el cual solicita, se entiende, la actualización del computo de su representado, pasa este Tribunal de Ejecución a reformar el cómputo de la pena impuesta al penado JOSÉ GREGORIO CALDERON ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.901.891, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El Penado JOSÉ GREGORIO CALDERON ROJAS fue CONDENADO por el Tribunal De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2004 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código. Su detención se produce en fecha 25 de Diciembre de 2002, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, que los cumplirá el 25 de Noviembre de 2012 en la sede del Internado Judicial Carabobo, a menos que redima la pena por trabajo o estudio. Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, satisfechos que sean lo requisitos exigidos por la ley en las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida la cuarta parte de la pena, esto es a partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal;
RÉGIMEN ABIERTO: Una vez cumplida la tercera parte de la pena, esto es en fecha 25-04-20067;
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las dos terceras partes de la pena, esto es en fecha 25-08-2009;
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 25-06-2010.
Queda así, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reformado el cómputo de fecha 10 de Junio de 2004, realizado por este Tribunal de Ejecución. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y déjese copia, en consecuencia expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 111 y 112 de la cuarta pieza. Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
El Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo