REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000814
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados JESÚS ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, ROMAN JOSÉ LEAL PÉREZ y GILBERTO RAMÓN LEAL PÉREZ titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.101.263, V.-7.169.865 y V.-10.250.794, entra este Juez Cuarto de Ejecución a conocer la misma, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 02 de Marzo de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los dos primeros a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; y a GILBERTO RAMÓN LEAL PÉREZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del mismo delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (23/08/99, fecha en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictaminó que No Había Materia Sobre la Cual Decidir), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrados ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, ROMAN JOSÉ LEAL PÉREZ y GILBERTO RAMÓN LEAL PÉREZ, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-788.757 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 06/12/96. Ofíciese. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo