REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000295


Vista la solicitud de la defensora Abg. Ada Finol y revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados JOSÉ RAMÓN OVIEDO y PEDRO RAÚL NAVAS titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.921.361 y V.-4.281.751, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 290 de Julio de 1997, el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 16 de Septiembre del 1997 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que se señala que JOSÉ RAMÓN OVIEDO resultó detenido 17-11-1995 hasta el 07-12-1995, que egresó, por lo que permaneció detenido VEINTE (20) DÍAS; todo ello indica que para la fecha de ejecución del referido fallo le faltaba por cumplir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; ello a diferencia del penado PEDRO RAÚL NAVAS quien nunca llegó a estar detenido por lo que para el momento de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir, toda su condena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (07/08/97, fecha en que la causa es remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial para su ejecución por encontrase firme el fallo), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.





D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN OVIEDO y PEDRO RAÚL NAVAS , antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-475.373 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 09/11/95. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Carabobo y a la Defensa. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.





El Juez

Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo