REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000011



Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado IVAN JOSÉ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° V.- 7.146.513, y en este sentido a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra , este Juzgador para decidir observa: En fecha 18 de Julio de 1997, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de Carabobo, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal ; fallo éste ejecutado en fecha 05 de Mayo del 2000 por el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que se señala que resultó detenido 13-10-97 hasta el 17-05-1999, que egresó, por lo que permaneció detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; todo ello indica que para la fecha del otorgamiento del beneficio le faltaba por cumplir, UN (01) AÑOS, Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (05/05/00), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.




D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN impuesta al ciudadano IVAN JOSÉ GUEVARA, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° F-001.705 (Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo) de fecha 11/10/97. Ofíciese. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa de la presente decisión. Se acuerda mantener vigentes el auto y las boletas de notificación de fecha 16/06/2005. Por cuánto se encuentra terminada la presente causa remítase en su oportunidad al ARCHIVO CENTRAL, para su guarda y custodia y su remisión en su debida oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.





El Juez


Abg. Luís Augusto González

La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo