REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000276
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Control 2), en fecha 22 de Abril de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLÍVAR, venezolano, natural de Güigüe, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 30-11-1977 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.436.264, hijo de Pido José Estraño y Berta Bolívar , mecánico, domiciliado en Güigüe, Barrio San Juan de Dios, calle principal, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 26 de Septiembre de 2001; el referido penado fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, condena ésta que resultó de la Admisión de los hechos efectuada durante la celebración de la Audiencia Preliminar; Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, y en tal sentido previamente se observa que: CARLOS DAVID ESTRAÑO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.26491, fue detenido en fecha 22 de Septiembre de 2001, egresando el 26 de Septiembre de 2001, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena CUATRO (04) días de prisión, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le otorgue alguna Medida Alterna de Cumplimiento de Pena. Notifíquese al referido penado de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Fiscalía Superior del estado Carabobo, y déjese copia del mismo, en tal sentido se acuerda expedir cuatro copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 147 y 148; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo