REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-1999-000139

Corresponde a este Tribunal de Ejecución Reformar el cómputo de la pena impuesta al penado DANIEL ALFONZO HOURDEQUINT, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.035.380, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El Penado DANIEL ALFONZO HOURDEQUINT fue CONDENADO por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1999 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIOCALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del citado Código. Su detención se produce en fecha 31 de Mayo de 1996 hasta el 07 de Abril de 1998 que egresó en Libertad Provisional Bajo Fianza, por lo que solo estuvo detenido UN (01) AÑO, DIEZ (01) MESES y SEIS (06) DÍAS. El 09 de Diciembre de 2002 le es librada Orden de Captura, siendo detenido el 03 de Junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido de DOCE (12) DÍAS, el cual sumado al tiempo anterior nos arroja como resultado de pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESY DOCE (12) DÍAS, que los cumplirá el 27 de Julio de 2013 en la sede del Internado Judicial Carabobo, a menos que redima la pena por trabajo o estudio. Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, satisfechos que sean lo requisitos exigidos por la ley en las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida la cuarta parte de la pena, esto es en fecha 27-07-2005;
RÉGIMEN ABIERTO: Una vez cumplida la tercera parte de la pena, esto es en fecha 27-03-2006;
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las dos terceras partes de la pena, esto es en fecha 27-11-2008;
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 27-07-2009.
Queda así, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reformado el cómputo de fecha 09 de Diciembre de 2002, realizado por este Tribunal de Ejecución. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y déjese copia, en consecuencia expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 148 y 149 de la segunda pieza. Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luís Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo