REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000184


Visto el contenido del acta de fecha 02 de Junio de 2005, corresponde a este Tribunal de Ejecución Reformar el cómputo de la pena impuesta al penado MARCOS TULIO URIBE, natural de Boca de Aroa, Estado Falcón, pintor, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.153.681, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: El Penado MARCOS TULIO URIBE fue CONDENADO por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Mayo de 1997 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcia de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código. Su detención se produce en fecha 29 de Abril de 1987 hasta el 22 de Mayo de 1987 que egresó en Libertad Provisional, por lo que solo estuvo detenido VEINTITRES (23) DÍAS; resulta nuevamente detenido el 17 de Mayo de 1996 hasta el 11 de Julio de 1996 que salió con el Beneficio de Sometimiento a Juicio cumpliendo un detención de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo este que sumado al anterior nos da como resultado de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. El 27 de Junio de 2003 le es librada Orden de Captura, siendo detenido el 15 de Abril de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual sumado al tiempo anterior nos arroja como resultado de pena cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, que los cumplirá el 18 de Enero de 2014 en la sede del Internado Judicial Carabobo, a menos que redima la pena por trabajo o estudio. Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, satisfechos que sean lo requisitos exigidos por la ley en las siguientes oportunidades:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida la cuarta parte de la pena, esto es en fecha 18-07-2006;
RÉGIMEN ABIERTO: Una vez cumplida la tercera parte de la pena, esto es en fecha 18-04-2007;
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las dos terceras partes de la pena, esto es en fecha 18-09-2010;
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena, esto es en fecha 18-07-2011.
Queda así, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reformado el cómputo de fecha 27 de Junio de 2003, realizado por este Tribunal de Ejecución. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y déjese copia, en consecuencia expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 3 y 4 de la cuarta pieza. Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luís Augusto González



La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo