REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2002-000019
De la revisión de la presente actuación se desprende que en fecha 03 de Junio de 2005, se recibe comunicación N° 1317/05, de fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del Estado Aragua suscrita por la directora de ese centro Licenciada Iris Tovar y la delegada de prueba Licenciada Asención Maraima anexa a la cual presenta Informe, comunicando que la ciudadana NORIS MARÍA LARA DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.570.501, finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento de pena en fecha 11-05-2005. La mencionada penada fue condenada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 19 de Mayo de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó auto redimiendo la pena en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En fecha 28 de enero de 2000, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal le otorgó a la penada el beneficio de Destacamento de Trabajo
Habiendo transcurrido el tiempo establecido en la sentencia ejecutada en fecha 26 de Febrero de 1996 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, se establece a través del presente auto que la penada ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; declara EXTINGUIDA LA PENA impuesta a la penada NORIS MARÍA LARA DE CASTILLO. Expídanse tres (03) copias de la presente decisión, déjese una y remítanse con oficio una al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio de Interior y Justicia, y otra a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del Estado Aragua, déjese copia, Ofíciese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese en contra de la prenombrada ciudadana en relación a la presente causa. Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y a la Defensa. Por cuanto la presente causa se encuentra concluida remítase a la oficina de ARCHIVO CENTRAL para que éste a su vez lo remita al ARCHIVO JUDICIAL para su archivo definitivo una vez consten en autos la notificación de la penada NORIS MARÍA LARA DE CASTILLO, Diarícese, regístrese y remítanse las copias certificadas correspondientes. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo