REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000151
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 29-04-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de estado civil soltero, nacido el 05-02-1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.752.108 , hijo de Alba de Quintero y Pedro Quintero, residenciado en la Flor Amarillo, calle sucre, casa 59, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
DAVID GABRIEL QUINTERO OJEDA, fue detenido el 20 de Octubre de 2001, hasta el 06 de Noviembre del 2.002, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MES y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia, en consecuencia expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 23 y 24 de la segunda pieza. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo