REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000115
Visto el contenido del escrito de fecha 20-07-2004, mediante el cual la Penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.208.308 solicita la medida de CONFINAMIENTO, por haber extinguido el tiempo necesario para su otorgamiento, indicando como lugar para su cumplimiento la siguiente dirección: Las Delicias, calle Venezuela, parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, CONDENÓ a la prenombrada Penada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 01 de Mayo del 2.001 , hasta la presente fecha ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que representa mas de las tres cuartas (3/4) partes de la condena , suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, en la que se indica que la mencionada Penada, ha observado una conducta calificada como BUENA
CUARTO: Consta además en el escrito presentado, la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a mas de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. QUINTO: El artículo 52 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Prisión, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA a la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.208.308, casada, nacida el 11-12-1944, de 60 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital residenciada en Los Bucares, Av. 102, casa N° 85-30, Flor Amarillo, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir ,es decir DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS , tal como lo dispone el artículo 52 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Las Delicias, calle Venezuela, parroquia Boca de Aroa, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Tucaras, Estado Falcón, hasta el día 01 de Mayo del año 2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia Notifíquese a la Penada, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo