REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 1 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000072
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada MARELIS DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.449.675 y recaudos que le acompañan. Ahora bien, vista dicha solicitud, igualmente que la referida Penada fue condenada a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con los artículos 84 ordinal 3° y 80, todos del Código Penal; corresponde a este Tribunal conocer y resolver la precedente solicitud. Ahora bien, se observa que la Penada MARELIS DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, fue detenida el 11 de Marzo del 2004 por lo que hasta la presente fecha lleva detenida UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en la Constancia de Trabajo que la mencionada Penada ha laborado en MANTENIMIENTO DEL ÁREA DE PATIO Y COCINA desde el 16-03-2.004 hasta EL 05-05-05, por lo que ha laborado UN (01) AÑO UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de SIETE (07) MESES, Y OCHO (08) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, los que cumplirá en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo en fecha 03-04-2006. A partir de la presente fecha la señalada penada podrá solicitar su Libertad Condicional por haber extinguido más de las 2/3 partes de la pena impuesta, Por otra parte visto la solicitud interpuesta por la hermana de la penada a los fines de la práctica de la Evaluación Psicosocial, la misma se acuerda. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que la Penada MARELIS DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, antes identificada, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Asimismo se acuerda la práctica de la Evaluación Psicosocial,. Queda así resueltas la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 12-04-2005 y la solicitud de la hermana de la penada. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Trasládese y constitúyase el Tribunal en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo a los fines de la imposición a la penada. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario Región Central a los fines legales consiguientes con copia de la presente decisión y de la sentencia condenatoria. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y déjese copia de la misma, en tal sentido expídanse cuatro (04) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 50 y 51 de la segunda pieza. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luís Augusto González
La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo