REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000132

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 3º, en fecha 3 de Mayo de 2005, mediante la cual se condenó al imputado DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.249, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 416 del reformado Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal eiusdem,
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano DAVID DE JESÚS TERÁN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.999.249, fue detenido en fecha 04/04/04, y hasta el día de hoy 07.06.2005, ha estado recluido por UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, y culminará su pena el día 04.04.2012,
El penado podrán solicitar la medida alterna al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento, el día 04.04.2006, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, el día 04.12.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, esto es, el día 04.08.2009, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, o sea, el 04.04.2010, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. Al penado no le corresponde en Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Juez de Juicio N° 3º, en fecha 3 de Mayo de 2005
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 13.06.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2004-000132