REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000172.
ASUNTO ANTIGUO: 20013E5827
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, y por Abogada MARÍA CELINA JIMÉNEZ, Defensora Pública, postulando al penado JEAN CARLOS BRICEÑO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.989.481, para el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal 4º de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14.08.2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 20.09.2002, y en la misma se señala que su detención se produce el 17.03.2002 y hasta ese día llevaba detenido SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que terminará de cumplir en fecha 17.07.2007, excepto que Redima la pena por el trabajo y/o estudio. TERCERO: En la misma Ejecución se señaló que obtendría Régimen Abierto y Destacamento de Trabajo el día 17.11.2004 (SIC); Libertad Condicional el día 07.10.2005, y Confinamiento en fecha 17.03.2006. TERCERO: Con esta misma fecha el penado Redimió Parcialmente la Pena por el tiempo de DIEZ (10) MESES, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, los que cumplirá en fecha 17.09.2006, A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA. Se dejó también expresa Constancia que el penado puede optar al Beneficio de Libertad Condicional desde la presente fecha, por haber cumplido ya más de dos terceras (2/3) partes de la pena. CUARTO: Consta en el Expediente los antecedentes penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales. QUINTO: Consta igualmente la Evaluación Psico Social del penado, la cual es favorable al otorgamiento del Beneficio. Riela al folio 21 la Constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta Conducta del Internado Judicial Carabobo. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JEAN CARLOS BRICEÑO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.989.481, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado JEAN CARLOS BRICEÑO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.989.481, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 17.09.2006, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionada penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penada de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, el día 13 de junio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”, A tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa, Abg. María Celina Jiménez, Defensora Público del Estado Carabobo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000172.
ASUNTO ANTIGUO: 20013E5827