REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º.
ASUNTO: GPO1-P-2005-001003
Ejecútese la Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN CALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.069, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, delito tipificado en el artículo 460 del Código Penal, Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07.11.2005, Sentencia que la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en su fallo del día 28.05.1999 ANULÓ PARCIALMENTE.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano JOSÉ ESTEBAN CALLES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.116.069, fue detenido el día 30.01.1992 y hasta el día 13.07.1994, estuvo recluido por espacio de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005. De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Marzo de 2005.
Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO: GPO1-P-2005-001003