REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000197.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E5670.
Vista el Informe de Postulación de fecha 23 de Mayo de 2005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, postulando al penado JUAN DE DIOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 23.08.1999, fue dictada Sentencia condenatoria por la Corte de Apelaciones, Sala Nº Dos (2) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al mencionado Acusado, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 27.12.1999 el extinto Juzgado Itinerante Temporal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Ejecuta la Sentencia, y en la misma se indica que al penado podrá solicitar el Beneficio de Libertad Condicional a partir del 15.04.2005.(folio 166). TERCERO: Riela en la presente Causa los antecedentes penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales. CUARTO: Existe igualmente la Evaluación Psico Social y en la misma se señala que el penado labora como Albañil, desde hace cuatro años, en la construcción en la Universidad Arturo Michelena. QUINTO: En fecha 02.03.2000 se le otorgó al penado el Beneficio de Destacamento de Trabajo. SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN DE DIOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado JUAN DE DIOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.896.216, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 15.04.2009, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión en Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. La presente decisión tendrá vigencia a partir de la fecha de imposición de la misma. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr Grisanti Franceschi”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000197.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E5670.