REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322
Vista el contenido del escrito interpuesto por la Abogada Daniela Vallee Silva, en su condición de defensora privada de la penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, en el cual solicita RECTIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA DE LA REDENCIÓN de la citada penada, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La referida Penada fue condenado por el Tribunal Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11.12.2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en esta misma fecha 22 de junio de 2004, la penada Redimió parcialmente la pena por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ( folios 163 y 164, 2ª Pieza) los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, daba un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009, por cuanto llevaba detenida para ese fecha, 22 de junio de 2004, la cantidad de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, la prenombrada Penada podría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. TERCERO: Sostiene la solicitante que existe un error en el cálculo efectuado en la decisión de la Redención de la Pena, por cuanto no sería de un (01) año, siete (07) meses y siete (07) días, sino de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS. CUARTO: Efectuado el estudio del presente caso, se observa que al folio 159 de la Segunda Pieza, riela la CONSTANCIA DE TRABAJO de la citada penada, en la cual se evidencia que la misma trabajó desde el día 05.03.2001, hasta el día 20 de mayo de 2004, por lo cual tenía trabajando, exactamente la cantidad de tiempo que se estableció en la Redención, esto es, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que al efectuar el cálculo ordenado por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tal como se indicó en la decisión de fechas 22.06.2004, antes citada. CUARTO: Para obtener un resultado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, sería necesario que la penada hubiese laborado o estudiado, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo cual no consta en autos.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el cómputo de la pena realizado en fecha 22 de junio de 2004, por este Tribunal. (folios 163 y 164, 2ª Pieza) , en base a la Constancia de Trabajo que riela al folio 159 de la misma Pieza 2ª.
Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación a la penada. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Tercero de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322