REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000019

Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2º, en fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual se condenó al Acusado JESUS ARMANDO MADERA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 11.115.709, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, 460, 80, 82, y 278 todos del Código Penal, relacionado este último con el artículo 87 eiusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias previstas en el artículo 13 ibidem.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado JESUS ARMANDO MADERA PULIDO, titular de la cedula de identidad N° 11.115.709, fue detenido en fecha 26.02.2004, por lo cual ha estado detenido, hasta el día de hoy, por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que los cumplirá el día 26.02.2010.
El penado podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, esto es, el día 26.08.2005; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, el día 26.02.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, el día 26.02.2008, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 26.08.2008, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. Al penado no le corresponde en Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Juez de Juicio N° 2º, en fecha 13 de Mayo de 2005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 04.07.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO: GP01-P-2004-000019