REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 29 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000152
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 5º, en fecha 03.12.2005, mediante la cual se condenó al imputado RONALD ASDRÚBAL CASTILLO ALVIZU, titular de la cédula de identidad V-16.447.314, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se le condenó a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exoneró del pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano RONALD ASDRÚBAL CASTILLO ALVIZU, titular de la cédula de identidad V-16.447.314, estuvo detenido desde el 16.12.2001 hasta el día 25.02.2002, habiendo estado en prisión la cantidad de DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones de los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplir la mitad de la misma; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 494, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 5º, en fecha 03.12.2005
Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GJ01-P-2002-000152
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