REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000100
ASUNTO ANTIGUO: 20033E101135
Vista y analizada la presente Causa, y visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Carmen Eneida Alves, Defensora Pública Penal Ordinaria, actuando en su carácter de defensora del penado VÍCTOR MANUEL RIVERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.464.560, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución, Ejecutó la Sentencia, por la cual se condenó al penado en referencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 2 ejusdem, y el ordinal 3º del el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El citado penado fue detenido el 13.03.2003 y hasta el día de hoy 14.06.2005, ha estado recluido por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, culminando su pena el 13.08.2009. TERCERO: En fecha 14 de Junio de 2005, este Tribunal Reformó el Computo de la Pena, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y DESAPLICÓ EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, y se indicó, que el penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, es decir, el día 20.10.2004 a las doce (12) horas del día; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena, el día 03.05.2005; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, el día 23.06.2007, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en fecha 05.01.2008, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cursan en las actuaciones evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. QUINTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado VÍCTOR MANUEL RIVERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.464.560, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 13.08.2009, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 04 de julio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000100
ASUNTO ANTIGUO: 20033E101135