REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º.
ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2003-000082.
ASUNTO ANTIGUO:
Visto el Informe de Postulación emanado de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, postulando al penado YOHAN PIERO RESISTIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.860.655, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El mencionado penado, por el Delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal, fue condenado por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26.05.03, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley del artículo 16 del mismo Código Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 22.01.2004, y en la misma se señaló que el penado llevaba detenido para esa fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DÍAS, culminando su pena el 13.06.2006, y se indicó igualmente en la Decisión que a partir del día 11.01.2005 podrá solicitar la Libertad Condicional. TERCERO: En fecha 07.09.2004, este Tribunal le otorgó al penado el Beneficio de Régimen Abierto. CUARTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales e igualmente existe la Evaluación Psico Social y la Constancia de Buena Conducta. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de Libertad Condicional al penado YOHAN PIERO RESISTIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.860.655, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado YOHAN PIERO RESISTIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.860.655, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 13.06.2006, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión en la Sede del Palacio de Justicia según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición al penado de la misma.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2003-000082.
ASUNTO ANTIGUO: