REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000403
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2277

Vistas las solicitudes de la Dirección y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo (folio 210) y de la Junta de Conducta de la Dirección de Rehabilitación al Recluso del mismo Internado Judicial (folio 215), en las cuales solicitan y se pronuncian favorablemente para el otorgamiento de cualquier Beneficio de Libertad anticipada al penado FELIPE ANTONIO SANZ, identificado con Cédula Nº 11.814.529, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 24.09.2004, este Tribunal Reformó el Computo de la pena (folio 197) y estableció que el citado penado, el cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a las penas accesorias legales correspondientes, para esa fecha, había cumplido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS que los cumplirá el día 14.09.2005. En dicha Reforma del Cómputo no se estableció la fecha en la cual el Penado podría optar a algún Beneficio de Pre-Libertad. SEGUNDO: Para el día de hoy, el penado ha cumplido más de tres cuartas (3/4) partes de la pena, culminando su pena el día 14.09.2005, por lo cual puede optar al Beneficio de Confinamiento. TERCERO: Se observa que en Autos no se evidencia la Constancia de Residencia, la cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, a los fines de otorgar este Tribunal el Beneficio de Confinamiento. CUARTO: Al penado le fue Revocado el Beneficio que le fue otorgado anteriormente, por Decisión de fecha 25.05.2003, (folio 67) por incumplir las obligaciones impuestas, y se ordenó su captura (folio 68), habiendo sido capturado en fecha 05-11-2003.
En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el Beneficio de Confinamiento al penado FELIPE ANTONIO SANZ, identificado con Cédula Nº 11.814.529. Impóngase al antes mencionado penado de esta decisión.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 20 de junio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la Decisión a la Dirección y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Junta de Conducta de la Dirección de Rehabilitación al Recluso del mismo Internado Judicial Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa y a tal fin líbrense Oficios. Déjese copia. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000403
ASUNTO ANTIGUO: 20003E227